Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 1441 Extinción del contrato del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1441.-Extinción del contrato. Son medios especiales de extinción del contrato de cuenta corriente:

a) la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes; b) el vencimiento del plazo o la rescisión, según lo dispuesto en el artí­culo 1432; c) en el caso previsto en el artí­culo 1436; d) de pleno derecho, pasados dos perí­odos completos o el lapso de un año, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna remesa con aplicación al contrato, excepto pacto en contrario; e) por las demás causales previstas en el contrato o en leyes particulares.



I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del

nuevo texto Arts. 782 y 783, Cód. de Comercio. El art. 1317 del Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial de 1998 es el antecedente del presente texto.



II. Comentario

La conclusión de la cuenta corriente puede ser clasificada en forma definitiva o parcial, según si la misma continúa con nuevas operaciones o no.

La conclusión definitiva de la cuenta corriente produce de pleno derecho, la compensación.

Esto trae como consecuencia, que el saldo definitivo incluye los derechos de comisiones y reembolsos de gastos; exigibilidad del saldo.

Al ser el contrato de cuenta corriente un contrato intuitu personae , el mismo concluye con la muerte de uno de los correntistas.

Dentro de las causales que establece el artí­culo, puede incluirse como incapacidad de cualquiera de las partes la interdicción, demencia declarada judicialmente, la sordomudez sin saberse dar a entender por escrito y judicialmente declarada como incapacidad, inhabilitación a los pródigos, ebrios consuetudinarios, toxicómanos que no puedan realizar actos de disposición, sino con asistencia de su curador.

En cuanto a la quiebra o cualquier otro suceso legal que prive a alguno de los contratantes de la libre administración de sus bienes.

También se entiende que el concurso y la disolución de la sociedad priva a los contratantes de su capacidad.

El artí­culo establece que el contrato se extingue por vencimiento del plazo o rescisión de las partes.

El plazo de duración del contrato de cuenta corriente es de tres meses, computándose el primero desde la fecha de celebración del contrato.

Con posterioridad al vencimiento del contrato, las partes pueden prorrogar el término, pero la doctrina ha entendido que más que una continuación del contrato, esto importarí­a una renovación del mismo, o sea la concreción de un nuevo contrato.

Otra causa de extinción del contrato de cuenta corriente es de pleno derecho pasados dos perí­odos completos o el lapso de un año sin que las partes hubieren realizado ningún tipo de remesas.

Este principio tiene su excepción en que si existe pacto en contrario de las partes de continuar con el contrato aún habiendo vencido los plazos, prima la autonomí­a de la voluntad y la contratación continúa sin computar los plazos.

Finalmente el artí­culo establece que se aplican las normas generales de extinción de los contratos o leyes particulares, para concluir con la contratación de la cuenta corriente.



III. Jurisprudencia

La jurisprudencia hace mención a la cuenta corriente mercantil que actualmente toma el nombre de cuenta corriente.

1. La jurisprudencia ha dicho que " cuando según las estipulaciones contractuales las partes han fijado una fecha de vencimiento de la cuenta corriente mercantil que mantienen entre ellas, el pago del saldo debe hacerse al vencimiento de ella, es decir, debe liquidárselo en la época convenida, compensándola de una sola vez hasta la concurrencia del débito y el crédito (C1a Civ. y Com. Bahí­a Blanca, ED, 97- 288).

2. En cuanto al fallecimiento de una de las partes, el artí­culo recepta la jurisprudencia estableciendo que " aunque hubiese fallecido una de las partes contratantes, si la cuenta continuó sin interrupción con los herederos del muerto, se debe considerar como cierre definitivo el del trimestre que comprendió la última operación realizada" (CFed. Córdoba, LA LEY, 35- 888).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO IV CONTRATOS EN PARTICULAR CAPÍTULO 16. CONTRATOS ASOCIATIVOS Comentario de Francisco JUNYENT BAS Y Luis Facundo FERRERO Sección 1a - Disposiciones generales.

Ver articulos: [ Art. 1438 ] [ Art. 1439 ] [ Art. 1440 ] 1441 [ Art. 1442 ] [ Art. 1443 ] [ Art. 1444 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1441 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 15 - Cuenta corriente >

<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

2452

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-1441.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos