Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 1442 Normas aplicables del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1442.-Normas aplicables. Las disposiciones de este Capí­tulo se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad.

A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurí­dicas, sociedades ni sujetos de derecho.

A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria no se les aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad.



I. Relación con el Código Civil y con la Ley de Sociedades Comerciales.



Fuentes del nuevo texto El Código Civil sustituido no contení­a una regulación especí­fica de los denominados por algunos contratos asociativos (Aparicio), plurilaterales funcionales o de colaboración con finalidad común (Richard, Lorenzetti). Tampoco lo hací­a la LSC, limitándose a regular algunos de estos contratos en forma dispersa y asistemática, en el Cap. II, Secc. IX (arts. 361 a 366) a propósito de la sociedad accidental y a partir del año 1983 con la incorporación en el Capí­tulo III (De los contratos de colaboración empresaria), Secciones I y II, de los agrupamientos de colaboración y las uniones transitorias de empresas sancionados por la ley 22.903, como modalidades contractuales asociativas no personificantes, cuya incorporación en la LSC fue duramente criticada, toda vez que se los pretendí­a ajenos al resto de la normativa societaria en función de su diferente naturaleza.

Es así­ que respondiendo a una antigua aspiración de la doctrina especializada (Etcheverry, Richard, Zaldivar), con resonancia en los congresos de derecho societario aun antes de la sanción de la reforma de 1983 (La Cumbre Córdoba 1977, Mar del Plata Bs. As. 1979, Salta 1982), el nuevo Código Civil y Comercial procura incorporar una regulación general y sistemática de estos contratos, lo que plasma en esta Secc. 1a del capí­tulo 16 (Libro III, Tit. IV), a través de una normativa mí­nima y flexible, tendiente a canalizar con mayor seguridad jurí­dica joint ventures contractuales, y en general todas aquellas relaciones de organización que no requieran de la generación de una personalidad jurí­dica diferenciada para su concreción, ni encuentren una adecuada canalización legal en las figuras asociativas tí­picas previstas en la secciones 2a a 5a del Capí­tulo.

La latencia del severo régimen de las sociedades de hecho (art. 21 y ss. LSC), la prohibición impuesta a las sociedades por acciones para participar en otras sociedades de diferente tipo (art. 30, LSC) y hasta una eventual atipicidad societaria (art. 17, LSC), impusieron la regulación de los contratos asociativos como " absolutamente necesaria" según la expresión utilizada en los Fundamentos del Anteproyecto, concordante con las opiniones más autorizadas.

Así­ entre otros destacamos la prédica de Richard quien recurrentemente insistí­a en la necesidad de brindar el mejor derecho elegible que no afecte la seguridad jurí­dica de la comunidad, sea para empresarios nacionales e internacionales. Lo que claramente no estimulaban " ...una ley de sociedades rí­gida, o una peligrosa legislación en cuanto a joint venture contractual, con el riesgo de calificación como sociedades de hecho, irregulares o atí­picas y normas que quitan valor al contrato, lo que afecta estructurar contratos atí­picos " (Richard).

Volveremos sobre el punto al comentar el art. 1446, que trata el principio de libertad de contenidos, sólo agreguemos que en vista a fortalecer la sistemática actual se derogaron las normas de la sociedad civil, desapareciendo así­ todo vestigio del régimen societario en la normativa general.

Sin perjuicio de lo dicho, cabe en este lugar ensayar una sucinta referencia a los Proyectos de reformas al régimen civil que sirvieron de fuente del novel Capí­tulo 16 y de la Sección en comentario.

Así­ el Proyecto de Unificación de las obligaciones civiles y comerciales de 1987, proponí­a sustituir los arts. 1648 y siguientes del Código Civil (sociedad civil) a través de la regulación de los contratos asociativos, estableciéndose las primeras disposiciones generales aplicables a todos ellos, si bien se trataba terminológicamente de una forma societaria la denominada sociedad simple , se preveí­an normas como las actuales en la que la actuación de cada socio a nombre de la sociedad sólo obligarí­a a los demás de conformidad con las disposiciones sobre representación (art. 1656 del Proyecto), en lugar de recurrir a la teorí­a del órgano propia del régimen societario, sea este civil o comercial, lo que implicaba la ausencia de un patrimonio común y en definitiva de personalidad jurí­dica diferenciada, consagrándose una figura que hoy dadas estas diferencias no llamaremos sociedad (sólo admisible el término en un sentido lato), sino contrato asociativo o plurilateral con finalidad común, lo mismo que la vieja sociedad accidental, hoy designada correctamente como negocio en participación.

Siguiendo en el punto a Zaldivar podemos coincidir que el yerro principal del articulado propuesto fue que pese a nominar a este negocio como sociedad, no le atribuí­a siquiera un patrimonio en mano común, o autónomo, al estilo de legislaciones como la alemana o la italiana, que si bien reconocen sociedades sin personalidad jurí­dica, al menos prevén un régimen particular para la dotación patrimonial de las mismas.

En lí­nea con la crí­tica anterior la comisión designada por dec. 468/1992 del Poder Ejecutivo Nacional, tuvo en cuenta los fundamentos vertidos en los considerandos del veto que mereció el Proyecto de Unificación de 1987, pero destacó el sumo interés práctico incorporar al derecho vigente la regulación de relaciones asociativas que se desenvuelven exclusivamente en el ámbito interno de la comunidad de intereses, esto es sin exteriorización personificante.

Como resultado en el Proyecto de la denominada Comisión Federal de la Cámara de Diputados de 1993, incorporó un Capí­tulo destinado a la regulación de los contratos asociativos, los que define como aquellos en los cuales dos o más personas se ponen de acuerdo para obtener, con esfuerzos o medios comunes, una finalidad común (art. 1451), sin referir a la noción de sociedad como en el Proyecto del 87.

Será este Proyecto con las adaptaciones realizadas en el Proyecto de Unificación Civil y Comercial de 1998, el que tomará vigor en el actual régimen, que encuentra su fuente inmediata entonces en lo normado en el Libro IV, Tit.III, Cap. XV de este último Proyecto al que no se le realizaron cambios dignos de mención especial, salvo la supresión de la norma interpretativa prevista en su art. 1335 que exponí­a que " La existencia de un contrato asociativo excluye la invocación de sociedad entre sus contratantes. También la excluye respecto de los terceros que conocí­an el contrato y es presunción contraria a la existencia de sociedad respecto de otros terceros cuyos ví­nculos sean posteriores a la fecha cierta del instrumento contractual". Lo que pese a sus nobles propósitos implicaba una norma que al presumir en abstracto la naturaleza de los negocios que han de juzgarse en la práctica, excedí­a su función preceptiva lo que no reputamos una buena técnica legislativa.



II. Comentario

1. Los contratos asociativos 1.1. Terminologí­a El nuevo Código titula el capí­tulo con la denominación difundida en la doctrina aunque entendida con diferentes alcances de contratos asociativos , mientras que el artí­culo en comentario alude indistintamente a contratos de colaboración, de organización o participativos , sobresaliendo como rasgo distintivo común la alusión expresa a la comunidad de fines, lo que permite vislumbrar parte del alcance de la noción que se pretende incluir, y pese a que en rigor dichas categorí­as contractuales no puedan asimilarse (Farina, Martorell, Richard y Muiño).

Preliminarmente tengamos presente tal como explica Richard que los diferentes sistemas jurí­dicos disponen de soluciones para sus cuerpos normativos, a fin de arreglar ciertas relaciones con y entre los terceros. En el plano ideal de las reglas organizadoras, " persona" o " patrimonio" son recursos técnicos para disciplinar unitariamente cierto grupo de relaciones jurí­dicas; esto es, en esencia, lo que Ihering llamó " paréntesis" y " centro de imputación"Kelsen.

Las técnicas jurí­dicas de afectación patrimonial no son solamente la personificación, sino también la patrimonialización, como lo es el patrimonio en mano común, en el contrato de colaboración empresaria que reguló la ley de sociedades, o el patrimonio de afectación en la ley de fideicomiso.

El tema está vinculado con la clasificación de los contratos según su función económica pues, mientras los llamados" de cambio " tienden a la transferencia de bienes o a la función de garantí­a o a la colaboración gestorial, también aparecen aquellos que cumplen una función económica de cooperación, propia de las redes contractuales, que son en muchos casos y como sub especie, relaciones de organización tendientes a la distribución de bienes, o a facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros (cfr. art. 1470, Cód. Civ. y Com.).

La colaboración como función económica de ciertos grupos de contratos, viene limitada en la extensión del artí­culo bajo comentario por la noción de finalidad común, a alcanzar por las partes mediante el desarrollo de una actividad común, generalmente en forma organizada (salvo en el negocio en participación), en contraposición con los contratos de cambio en que las prestaciones son contrapuestas o correspectivas; pero la colaboración organizada y la comunidad de fines no alcanzan para una caracterización exhaustiva de estos contratos, pues resultan notas comunes a otros contratos asociativos con personalidad jurí­dica diferenciada que el artí­culo se ocupa de excluir especí­ficamente, delimitando así­ definitivamente la noción.

Si existe autonomí­a patrimonial, propósito de obtener ganancias y repartir pérdidas, seguidas de cierta personificación jurí­dica de la estructura creada por el contrato asociativo, se obtendrá el tipo sociedad, que es una clase de contrato asociativo, distinguible, a su vez, de los otros contratos de colaboración que tienen una organización estructural semejante pero que pese a la finalidad común, mantienen la individualidad de sus integrantes y así­ lo quieren sus firmantes.

En esta lí­nea, Richard destaca que no pueden confundirse los contratos de colaboración, con aquellos que articulando también relaciones de organización tienen una finalidad personificante, como lo es el contrato de sociedad.

No altera la afirmación precedente la existencia de un fondo común operativo, verdadero patrimonio en mano común, ni la denominación y domicilio del contrato de colaboración, que facilita su individualización y la imputación de los actos de representantes convencionales, pero no se confunden con los atributos de una persona.

En estos casos, no existe una representación orgánica, colegial o social, sino de carácter convencional requerida por la ley.

Debe quedar absolutamente claro que la personalidad es un recurso técnico que debe resultar de la ley y no de la interpretación judicial, bajo el riesgo de generar inseguridad jurí­dica.

Tratando de aproximarnos un poco más a la noción, Etcheverry puntualiza que el contrato asociativo es, en esencia, un contrato que tiene vocación plurilateral, es decir, aquel en el cual intervienen o pueden intervenir más de dos partes, además, en este contrato se crea una organización operativa, un sistema de desarrollo perdurable en el tiempo, y se distingue porque está destinado a satisfacer un fin común, generalmente gestionando un patrimonio también común.

Bajo tales parámetros y regresando a la cuestión terminológica, podemos afirmar que desde el denominado Proyecto Federal de Unificación se intentó sistematizar estos contratos bajo el nombre de contrato asociativo, y en el Proyecto del 1998 el art. 1333 ya los definí­a como "contratos con comunidad de fines" y enfatizaba al igual que la novel recopilación "que no son sujetos de derecho" , ni se les aplican las normas sobre las sociedades.

En relación a los Proyectos precedentes (1993, 1998) la nueva compilación en el art. 1442 sustituye del enunciado normativo la noción a cuñada por la doctrina italiana de contratos plurilaterales , por la de " contratos de organización " seguramente por tratarse la primera, de una noción que en nuestro derecho es utilizada para hacer referencia a la estructura del acto jurí­dico, en su faz estática y no a su funcionalidad en orden a la comunidad de fines que es el rasgo caracterí­stico que se pretende resaltar (plurilaterales funcionales).

El artí­culo citado alude al igual que los Proyectos antecedentes asimismo a contratos participativos , noción que bien entendida, debe ser circunscripta a los fines del artí­culo en comentario a aquellos contratos plurilaterales que posean comunidad de fines según se indica expresamente en el artí­culo, excluyéndose aquellos negocios parciarios o con participación en los resultados que se estructuran como contratos de cambio (v. gr. mutuo, mandato o locación con participación en los resultados), aun cuando supongan la convergencia de prestaciones en miras de un interés común (v.gr. aparcerí­a, contrato asociativo de explotación tambera), al regularse estos últimos en nuestro derecho como contratos exclusivamente bilaterales.

Por otra parte, se dispone la supresión de toda alusión a la empresa o al empresario y aun a las sociedades comerciales cuando se hace referencia a los posibles constituyentes, lo que tiende a la unificación según los Fundamentos del Anteproyecto elaborado por los miembros de la Comisión redactora. En efecto, en la Exposición de motivos a la ley 22.903 al fundamentar la inclusión de los contratos de colaboración empresaria en la LSC, los legisladores de 1983 se refirieron especí­ficamente a la interdependencia de las nociones de sociedad (art. 1, LSC) y la empresa, lo que ha provocado la reacción en el sentido contrario. Todo ello tiene poco que ver con la realidad ha regularse, pero se encuentra presente a lo largo de todo el régimen que exhibe normas como el artí­culo en comentario de claro tinte pedagógico.

1.1.1. Concepto y caracteres Según hemos adelantado la sección procura regular aquellos contratos que por oposición a los contratos de cambio, vehiculizan la unión de esfuerzos o prestaciones que convergen para la satisfacción de fines comunes normalmente en forma organizada, perdurable o no, siempre que no se utilice para ello y como vehí­culo las formas legalmente previstas para la generación de un nuevo sujeto de derecho.

En una primera aproximación a los contratos asociativos, destaca Aparicio siguiendo la doctrina italiana, que mientras que los contratos de cambio suponen un trueque a una atribución de ventajas o prestaciones que hacen entre sí­ las partes, en los contratos asociativos las partes unen sus esfuerzos y prestaciones para el desarrollo de una actividad conjunta en vistas de un fin común. Por ende, cada contratante satisface su interés no en la prestación de la otra u otras partes, sino en la participación en el resultado útil obtenido de esa asociación de prestaciones y de la consecuente actividad común.

Por su parte Farina señala que hallar un concepto y una caracterización omnicomprensiva de la categorí­a contratos de colaboración puede resultar una tarea destinada al fracaso, dado los diversos matices que presentan y las diferentes finalidades que las partes persiguen con ello, pero la doctrina viene identificando como tales a aquellas figuras negociales donde dos o más personas jurí­dicas se vinculan contractualmente, en procura de un resultado de interés común.

Dijimos que la colaboración como función económica de ciertos grupos de contratos viene limitada en la extensión del artí­culo bajo comentario por la noción de finalidad común, a alcanzar por las partes mediante el desarrollo de una actividad común en forma generalmente organizada.

De tal forma, la designación de contrato de colaboración se refiere a aquellos en los que las partes están dispuestas a cooperar, coordinarse, organizarse, persiguiendo una finalidad común.

Para cincunscribir la noción prevista en el artí­culo y como lo destaca Lorenzetti, la cuestión central está en los efectos, entre los que destacamos :

a) No hay obligaciones correlativas como en los contratos bilaterales, sino que cada parte adquiere derechos y obligaciones respecto de todos los demás.

b) Se trata de contratos abiertos, en los que pueden ingresar nuevas partes .

c) Las prestaciones pueden ser de muy distinto valor, por lo que no rige el concepto de equivalencia y correspectividad propia de los contratos de cambio.

d) No se aplica el pacto comisorio, ni la excepción de incumplimiento contractual.

e) El vicio que afecta el ví­nculo de una de las partes, no afecta a las demás.

Se trata de contratos que aunque eventual y originariamente puedan ser celebrados sólo por dos partes, mantienen siempre aptitud potencial para la inclusión de más dos (abiertos) y sirven al propósito de organizar las relaciones de colaboración o cooperación entre los sujetos intervinientes. Noción amplia en la que cabe incluir entre otros al contrato de sociedad ( Aparicio, Etcheverry, Farina, Richard), pero que en el régimen del nuevo Código por expresa disposición de la norma bajo comentario queda excluido, como así­ también cualquier otro negocio capaz de generar un nuevo sujeto de derecho (fundaciones, asociaciones, cooperativas, mutuales, etc).

La cuestión se ha pretendido abordar desde la óptica de los contratos de empresa y desde las manifestaciones del fenómeno económico de la concentración empresarial.

En este sentido, los denominados contratos de colaboración abarcan principalmente a aquellos que tienen la finalidad común interempresaria de desplegar actividad en concurrencia pero de manera independiente, tal como lo señala con toda claridad Messineo, aunque el concepto legal actual permita incluir las actividades no empresariales, o civiles.

Así­ Hersalis y Zarria recuerdan que en nuestro ámbito suelen reconocerse tres formas de agrupamiento empresario: a) la integración horizontal, cuando se agrupan dos o más empresas del mismo tipo de producto y generalmente competidoras entre sí­; b) la integración vertical, se da cuando la empresa asegura la provisión de productos que emplean en su propio proceso productivo o integra otra empresa a la suya; c) el conglomerado, frente a la vinculación de empresas dedicadas a objetos y actividades disí­miles.

En rigor, no hay un concepto cierto y uní­voco sobre la empresa, y menos cabe hablar de contratos de empresa, frase que expresa concepciones diversas, según los autores que traten el tema.

El contrato de empresa no existe como categorí­a tí­pica contractual, pues en torno de la empresa se producen actos y contratos de organización, contratos internos y de explotación, contratos externos entre el empresario y otro empresario, o entre el empresario y el consumidor.

La organización empresaria excede el campo unicontractual.

Ésta es la problemática con que se enfrentó el legislador en los anteriores proyectos de unificación y también en la actual compilación, donde la Comisión optó por denominarlo contrato asociativo por su vocación plurilateral y de organización operativa, que establece un sistema de desarrollo perdurable en el tiempo.

Las relaciones de colaboración son organizativas, estables y para el mercado, de manera tal, que nacen por la necesidad económica de complementación, y pueden desarrollarse con o sin subordinación económica. Esto último pertenece al llamado derecho de grupos y no se pretende regular en la sección, relativa a las relaciones de cooperación económica entre empresarios o civiles, conforme la nueva ubicación sistemática y la supresión de toda referencia a la noción de empresa.

En definitiva, en los contratos asociativos existe una relación de organización y colaboración que permite mantener la independencia y autonomí­a de los miembros e incluso se excluye toda dirección de control entre ellos, para evitar que sean calificados como grupos societarios.

Como manifestaciones del fenómeno económico de la concentración empresaria implican el ordenamiento de determinadas actividades de diversas empresas mediante su coordinación (Roitman).

Retomando la noción jurí­dica de estos contratos, Etcheverry entiende que el negocio asociativo conlleva dos notas caracterí­sticas:

a) la imputación y la organización, b) la noción de actividad y finalidad común.

En una palabra, en opinión de Etcheverry, los contratos de colaboración y organización son aquellos en los cuales media una función de cooperación para alcanzar el objetivo común, que se revela a través de la organización de estructuras jurí­dicas que facilitan el desarrollo empresario.

Por su parte, Farina entiende que los contratos plurilaterales y de organización suponen una realidad subjetiva, de diversidad de partes, y que además, tienen un desenvolvimiento continuado, es decir, determinan una estructura de ordenación de los elementos patrimoniales y de órganos o figuras destinados a promover la finalidad común.

De tal modo, los contratos asociativos son plurilaterales y de colaboración en donde las partes, sin menoscabar sus intereses particulares, se vinculan jurí­dicamente con la finalidad de perseguir un objetivo común, mediante el cual los asociados tratan de satisfacer sus propios intereses particulares.

El contrato asociativo implica que las partes concurren a crear un orden especial, admitido a partir del nuevo Código, por el orden legal, el cual tendrá una duración en el tiempo en tanto es un Proyecto de organización de segundo grado, que generalmente está destinado a obrar en el mundo de economí­a de mercado, sin por ello adquirir una personalidad legal.

Dicho derechamente, el dispositivo legal organizativo se revela a través de un sistema integrado por previsiones de tipo contractual que eligen las partes, y enderezado a estructurar una organización que tiene una finalidad común.

1.2. Normas aplicables La determinación del régimen aplicable se discutió durante la vigencia de la LSC a propósito de la llamada sociedad accidental y respecto de los contratos de colaboración, dónde existí­an dudas sobre la aplicabilidad o no del régimen general de sociedades, y en caso afirmativo, en qué orden de prelación.

Hoy el artí­culo con fines pedagógicos se ocupa de excluir la aplicabilidad a un por ví­a supletoria de toda la normativa societaria y así­ consolidar la independencia de esta categorí­a de contratos a partir de su nueva ubicación sistemática. Paralelamente se derogan la Secc. IX del Cap. II, y el Capí­tulo III de la ley 19.550 (art. 3 inc.b, Ley aprobatoria del nuevo Cód. Civ. y Com.).

Por nuestra parte, si bien coincidimos con Anaya en que " si las partes no han querido constituir una sociedad, no han organizado una empresa societaria, ni en los hechos han actuado como socios ni creado una apariencia idónea para que los terceros puedan llamarse a engaño, resulta antojadizo someterlas a la disciplina de las sociedades " , no obstante y según veremos infra , creemos que ello no obsta que en determinadas ocasiones pueda echarse mano a la normativa societaria si su aplicación por analogí­a se presenta como la única solución posible o al menos, la única equitativa.

Con similares fines se aclara que esta normativa y la societaria no se aplican a las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria.



III. Jurisprudencia

1. Respecto de la posibilidad de asumir en conjunto joint ventures contractuales se ha considerado: " En las prácticas empresariales argentinas se ha dado en denominar joint venture siguiendo la terminologí­a utilizada en Estados Unidos de América a la coparticipación de dos o más sociedades en operaciones civiles o comerciales, con división del trabajo y de responsabilidades según los casos y, por extensión, a los acuerdos regulatorios de la misma. En esta coparticipación las sociedades pueden conservar su individualidad - no se fusionan- llevando a cabo directamente las operaciones, o bien constituir nuevas sociedades subsidiarias regulares y tipificadas, sea por escisión o meramente con aportes de capital. Excepto la eventualidad de que den nacimiento a estas sociedades subsidiarias, tales acuerdos o uniones ocasionales son contratos atí­picos que entran en el amplio marco que ofrece el art. 1197, Cód. Civil y tienen por causas más comunes la magnitud de las actividades a encarar, sus requerimientos tecnológicos, la necesidad de complementar sus esfuerzos y la conveniencia de dividir los riesgos"(CCiv. y Com. Córdoba, sala 5a , 3/3/2008, LNC, 2008- 9- 991).

2. Respecto del régimen legal aplicable: " El convenio por el cual una de las partes asume la dirección y administración de una obra encargada por un tercero, y la otra se obliga a ejecutarla con su personal y equipos repartiéndose a su finalización los beneficios por partes iguales, no puede ser calificado de mandato, sino que se trata de un contrato de colaboración empresaria, no necesariamente societario, al que cabe aplicar las normas contractuales comunes" (CNCom., sala A, 12/2/1987, RDCO, 1987- 493, Sumario Abeledo Perrot On line N° 20/847).

3. En el mismo sentido ante una relación asociativa no personificante calificada en ambas instancias como joint venture, la Sala C, de la Cámara Nacional de Comercio rechazó una acción por la que se pretendí­a la remoción de la demanda como administradora y su exclusión como socia por aplicación analógica de las normas societarias, argumentándose que " ... la estructura del negocio del modo en que fue concertado determina la improcedencia de tal postura, toda vez que se trata de un ví­nculo contractual (lato sensu ) antes que societario, que se rige inter partes por sus cláusulas o disposiciones, o en su defecto para el caso de configurarse situaciones no previstas por la normativa de los códigos de fondo relativa a los contratos (conf. Richard- Muiño, 'Derecho Societario' , ps. 806/9). En consecuencia, no es el estatuto societario invocado el que debe aplicarse a las relaciones internas en los joint venture no formalizados mediante la constitución de una sociedad comercial tí­pica (conf. Le Pera, Sergio, ' joint ventures y otras formas independientes de cooperación entre empresas" , LA LEY, 1977- D, 908; í­d. ' joint venture y sociedad' , 1984, Ed. Astrea)" (CNCom., sala C, 18/2/2005, JA, 2005- II-171, Abeledo Perrot On line N° 20051407).

4. Ante un reclamo de facturas impagas y ante la postura de la demandada que requerí­a se dirija el reclamo en primer término contra la UTE de la que formaba parte, se dijo: " ...resulta francamente minoritaria la postura que sostiene la personalidad de la unión (Le Pera, Sergio, " Joint Venture y sociedad " , Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 163; Verón, Alberto V., " Sociedades Comerciales " , Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, t. IV, ps. 948/9). ... la UTE no es sujeto de derecho. Bajo esta premisa no puede endilgársele la deuda que aquí­ se reclama. Tengo para mí­ que ello no resultó ignorado, por lo demás, para EIA S.A.; así­ pues, de lo contrario y en tanto aduce que la deuda no resulta propia sino de la UTE habrí­a, sin duda, interpuesto el correspondiente planteo de falta de legitimación a su respecto " (CNCom., sala F, 20/9/2012, LA LEY, 2012- F, 604, DJ del 20/3/2013, 67, cita online:AR/JUR/52144/2012).

Ver articulos: [ Art. 1439 ] [ Art. 1440 ] [ Art. 1441 ] 1442 [ Art. 1443 ] [ Art. 1444 ] [ Art. 1445 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1442 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 16 - Contratos asociativos >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

6325

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-1442.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos