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ARTICULO 1444 Forma del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1444.-Forma. Los contratos a que se refiere este Capí­tulo no están sujetos a requisitos de forma.



I. Relaciones con el Código Civil y la Ley de Sociedades. Fuentes del nue

vo texto La norma no tení­a consagración en el Código Civil al no regularse este tipo de contratos. Por su parte la ley de sociedades al reglar los Agrupamientos de Colaboración (art. 369, LSC) y las Uniones Transitorias de Empresas (art. 378, LSC), exigí­a la forma escrita (instrumento público o privado).

La nueva regulación siguió los proyecto antecedentes (Proyecto 1993, art. 1453 y Proyecto 1998, art. 1336) que reputaron la informalidad como el método que mejor se condice con las necesidades de celeridad que presiden el régimen de estos contratos, particularmente cuando los mismos sean atí­picos ya que como veremos, al igual que en los Proyectos antecedentes para las modalidades tí­picas (a excepción del negocio en participación) se exige el instrumento público o privado con firmas certificadas, y se fijan sus contenidos mí­nimos.



II. Comentario

La norma establece el principio de libertad de formas para esta categorí­a de contratos, lo que ya habí­a sido adelantado en el art. 1015, Cód. Civ. y Com.

No obstante, podemos vaticinar que será excepcional en la práctica la falta de contrato escrito, toda vez que su ausencia conllevarí­a riegos que se han pretendido evitar con la regulación de estos contratos, como aquel de que se pueda invocar la existencia de una sociedad de hecho entre los partí­cipes, aunque paradójicamente hoy tal normativa no muestre la severidad de antaño.

Debe destacarse que el principio rige para los negocios en participación y los contratos asociativos atí­picos (art. 1446, Cód. Civ. y Com.), en tanto que para las agrupaciones de colaboración, las uniones transitorias y los consorcios de cooperación se ha establecido el instrumento público o privado con firmas certificadas notarialmente (arts. 1455, 1464 y 1473, Cód. Civ. y Com.).

En efecto, el art. 1455 que regla a las agrupaciones de colaboración establece que debe otorgarse por instrumento público o privado, con firma certificada notarialmente, e inscribirse en el Registro público que corresponda, además, requiere expresamente una serie de pautas en orden a su contenido, las que serán analizadas al tratar este tipo de relación asociativa.

En igual sentido, el art. 1464 también exige en el caso de las UTE el instrumento público o privado, y establece una serie de pautas que debe contener el convenio previo a su inscripción registral.

Idéntica es la solución que asumen los arts. 1473 y 1474 para el consorcio de cooperación, disponiéndose nuevamente que el contrato se otorgue por instrumento público o privado con firmas certificadas y que se inscriba conjuntamente con sus representantes en el Registro Público que corresponda.

Asimismo, la regulación se introduce en el contenido del contrato, pautando una serie de precisiones que da cuenta de las formalidades establecidas por la ley.

En una palabra, en el único caso de las figuras tí­picas donde la ley no dice nada es en el negocio en participación, aspecto que de todas formas requerirá el instrumento escrito para poder conocer los derechos de las partes y ejercer el derecho de información y rendición de cuentas reglado en el nuevo art. 1451, Cód. Civ. y Com.

En sí­ntesis, la libertad de formas es un principio general, que aparece sumamente modalizado en el tratamiento de cada uno de los contratos particulares, y resulta sumamente relevante advertir que salvo en el negocio en participación, en todos los demás casos, la ley exige la inscripción del contrato en el Registro Público que corresponda, todo lo cual crea la incógnita sobre cómo se articulará lo que hoy es el Registro Público de Comercio.

Ahora bien, siendo que tales formalidades han sido impuestas meramente ad probationem atento la falta de sanción explicita de invalidez (ver art. 969, Cód.

Civ. y Com.), concordamos con Ví­tolo en que si estos contratos se celebrasen sin las formalidades prescriptas, o sin las enunciaciones impuestas en el articulado valdrán no obstante como contrato en el que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad.

Debe tenerse presente finalmente que la falta de inscripción en los casos impuestos, no desobligará nunca a las partes otorgantes (Ver infra art. 1447).



III. Jurisprudencia

En un contrato atí­pico de colaboración empresaria se juzgó: " La declaración de testigos que trabajaron para la accionada no son suficientes para tener por acreditada la modificación verbal de un contrato escrito, cuando la palabra del testigo se contrapone a la del accionante y éste cuenta con el instrumento del contrato, que no aparece modificado por igual forma instrumental". El fallo a su vez, dejaba sentado implí­citamente la validez de los convenios aun cuando no se ajusten a los contratos tí­picos previstos en ese entonces en la LSC (CNCom., sala A, 21/2/2003, Sumario Abeledo Perrot N°: 1/5514422 fallo completo AP N°30012364).

Ver articulos: [ Art. 1441 ] [ Art. 1442 ] [ Art. 1443 ] 1444 [ Art. 1445 ] [ Art. 1446 ] [ Art. 1447 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1444 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 16 - Contratos asociativos >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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