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ARTICULO 1445 Actuación en nombre común o de las partes del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1445.-Actuación en nombre común o de las partes. Cuando una parte trate con un tercero en nombre de todas las partes o de la organización común establecida en el contrato asociativo, las otras partes no devienen acreedores o deudores respecto del tercero sino de conformidad con las disposiciones sobre representación, lo dispuesto en el contrato, o las normas de las Secciones siguientes de este Capí­tulo.



I. Relaciones con el Código Civil y con la Ley de Sociedades. Fuentes del

nuevo texto La norma no tení­a precedente en el Código Civil y la Ley de Sociedades tení­a una regulación especí­fica para los contratos normados en su Capí­tulo III (AC y UTE). El art. 371, LSC para las ACE y particularmente el art. 378 inc. 7 y 379 para las UTE, preveí­an conforme la naturaleza meramente contractual de estos negocios un representante al que le eran aplicables las normas del mandato.

El nuevo Código respetando el carácter contractual no personificante de los negocios asociativos, y siguiendo disposiciones propias de los Proyectos de 1987 (art. 1656) y 1993 (art. 1454) adopta una disposición similar declarando aplicables las normas sobre representación voluntaria 362 y ss., Cód. Civ. y Com., sin perjuicio de la libertad para fijar sus propios contenidos y lo dispuesto en las secciones subsiguientes para cada figura asociativa.



II. Comentario

En correlación con el texto del artí­culo en los Fundamentos del Anteproyecto los miembros de la Comisión adelantaban: " También se resuelve el problema de la representación. Cuando una parte trate con un tercero en nombre de todas las partes o de la organización común establecida en el contrato asociativo, las otras partes no devienen acreedores o deudores respecto del tercero sino de conformidad con las disposiciones sobre representación, lo dispuesto en el contrato, o las normas de las Secciones siguientes de este Capí­tulo".

La representación se rige según el régimen del nuevo Código por las normas sobre representación voluntaria (art. 358, 2do. párr. y arts. 362 y ss., Cód. Civ.

y Com.), en tanto la falta de una personalidad jurí­dica diferenciada del agrupamiento respecto de los partí­cipes (art. 1442, Cód. Civ. y Com.), impide una representación orgánica, siendo especialmente aplicables las cláusulas contractuales relativas al modo en que se vincularán hacia los terceros.

Ya antes de la reforma, bien señalaban Chiavassa y Aguirre que e l administrador y/o representante no cumple funciones orgánicas ni actúa a nombre del complejo asociativo, sino que se encuentra vinculado directamente a los miembros, por una relación de mandato; cuando contratan en forma privada no lo hacen a nombre de una ACE, UTE o Consorcio. Sus integrantes o miembros son los únicos sujetos de derechos legitimados a tal fin.

En sentido estricto entonces, la falta de una personalidad jurí­dica diferenciada del agrupamiento respecto de las partes que lo componen a un con fondo común operativo mediante , impide una actuación del representante a nombre de la organización común, al menos en el sentido orgánico de la expresión, sin perjuicio de lo cual al exteriorizarse el ví­nculo contractual de colaboración por parte del representante frente a los terceros, éste obligará a los partí­cipes con los alcances que surgen del mismo (mancomunación, solidaridad, etc.).

Va de suyo que la tipicidad de cada una de las formas asociativas da lugar a un régimen de responsabilidad diferente, reglado en los arts. 1449, 1457, 1465, 1476.

Tal como veremos, no es lo mismo ser el gestor de un negocio en participación, que es el único que aparece y se compromete frente a los terceros, pues los partí­cipes no actúan frente a éstos, que tener la dirección y administración de una Agrupación de Colaboración y su fondo común operativo, o ser el representante de una Unión Transitoria de empresas o de un Consorcio de cooperación. En estos casos, el representante atento la existencia de una actuación común, pese a la independencia de cada uno de los integrantes de la agrupación, deberá llevar contabilidad y confeccionar los estados de situación patrimonial que le permitan dar cuenta a los miembros y actuar sin alterar el régimen de representación y responsabilidad previsto para cada figura que suponen la aplicación de las reglas del mandato normalmente con representación , tal como lo veremos infra .

Ver articulos: [ Art. 1442 ] [ Art. 1443 ] [ Art. 1444 ] 1445 [ Art. 1446 ] [ Art. 1447 ] [ Art. 1448 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1445 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 16 - Contratos asociativos >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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