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ARTICULO 2165.-Servidumbre real y personal. Servidumbre personal es la constituida en favor de persona determinada sin inherencia al inmueble dominante. Si se constituye a favor de una persona humana se presume vitalicia, si del título no resulta una duración menor.
Servidumbre real es la inherente al inmueble dominante. Se presume perpetua excepto pacto en contrario. La carga de la servidumbre real debe asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situación de los predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser indispensable que se toquen. La servidumbre real considerada activa y pasivamente es inherente al fundo dominante y al fundo sirviente, sigue con ellos a cualquier poder que pasen y no puede ser separada del fundo, ni formar el objeto de una convención, ni ser sometida a gravamen alguno.
En caso de duda, la servidumbre se presume personal.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
En el nuevo texto legal, se elimina la clasificación de servidumbres aparentes, no aparentes y continuas, discontinuas, así como las activas y pasivas (arts.
2975, 2976 y 3054 del Código sustituido).
Se conserva la distinción entre servidumbres positivas (servidumbres in patiendo ) y negativas (servidumbres non faciendo ), dejando de lado la contradicción habida en el Código anterior, donde esta distinción se mencionaba expresamente en el art. 3036, sin embargo Vélez Sarsfield le negaba utilidad o descartaba en la nota del art. 2976.
En el nuevo art. 2165, se presume la perpetuidad de las servidumbres reales si no se ha establecido en el acto constitutivo un plazo de duración, juzgándose perpetuas si no hay convención que las limite, o temporarias si existiese un plazo estipulado (anterior art. 3009 del Código Civil).
Se mantiene la clasificación entre servidumbres personales y reales, dando fin al debate que había en doctrina sobre si podían encuadrarse al usufructo, el uso y la habitación como una servidumbre personal, y si necesitan para su existencia de un predio dominante o de dos fundos.
Constituye su fuente el Proyecto de Código Civil de 1998, arts. 2067 y 2068.
II. COMENTARIO
CLASIFICACIÓN 1.1. Servidumbre positiva y negativa: La servidumbre es positiva si obliga al titular del fundo sirviente a dejar hacer algo a un tercero, y es negativa si implica que el propietario debe asbtenerse de hacer algo. Ejemplo de la primera es la servidumbre de tránsito y la de sacar agua. De la segunda, la de no edificar, o la de no realizar determinado tipo de actividades en el fundo gravado por parte de su titular (Gurfinkel).
La servidumbre es un derecho real para el titular del fundo dominante, y una carga real que debe soportar el titular del fundo sirviente. Bajo esta premisa, es positiva si la carga real consiste en soportar su ejercicio; es negativa si la carga real se limita a la abstención determinada impuesta en el título (art. 2164Cód.
Civil).
El anterior art. 3036 del Código sustituido, vinculaba esta clasificación con el tipo de carga que sufre la heredad sirviente: la servidumbre era afirmativa cuando consistía en un dejar hacer (in patiendo ) por parte del titular del fundo sirviente y era negativa cuando consistía en un no hacer (non faciendo ) por el titular del fundo sirviente. Consideramos se mantiene esta distinción en el art.
2164 actual.
1.2. Servidumbre real y personal: La servidumbre real es inherente al inmueble dominante y debe procurar una ventaja real a éste. En este caso la utilidad que procura al fundo dominante beneficia directamente a la heredad misma, con independencia de la persona de su propietario; y es por eso que la servidumbre real, resulta inherente a los fundos dominante y sirviente, inseparable de ellos, y pasa con ellos a manos de cualquier persona que se convierta en su propietario.
Es decir que, si se transmite juntamente con el bien sea por actos entre vivos o por causa de muerte a los sucesores universales y a los sucesores a título singular de dichos bienes, no puede ser separada bajo ninguna forma de la heredad dominante. Si no se ha establecido plazo de duración en el acto constitutivo (temporaria), se presumen perpetuas.
La servidumbre personal es la constituida a favor de persona determinada sin inherencia al inmueble dominante. No puede durar más que la vida de la persona a cuyo favor se ha establecido, por eso se presume vitalicia cuando lo es a favor de persona humana y acaba con la muerte de este titular cualquiera sea el plazo estipulado (art. 2165). Si el derecho se ha conferido a una persona jurídica, sólo dura cincuenta años (art. 2182) siendo prohibida todo pacto en contrario. Es intrasmisible mortis causa (art. 2172), sin perjuicio del derecho de acrecer contemplado en el art. 2167 para la servidumbre a favor de varias personas, el que debe preverse expresamente en el título.
La inherencia determina que no pueda trasmitirse la servidumbre independientemente del fundo dominante (art. 2172).
Es trascendental que en el título constitutivo se establezcan concreta y claramente todas las características de la servidumbre.
III. JURISPRUDENCIA
1. La servidumbre de vista es continua, surge con claridad de la propia ejemplificación contenida en el art.2975 del Cód. Civil y su condición de aparente la denota el signo exterior de la ventana, incluso mencionado por el art. 2976 de dicho Código (CNCiv., sala C, 24/11/1983, ED, 109-698).
2. Si la servidumbre cuya titularidad pretenden los demandados, por tratarse de una de tránsito, es de las calificadas de aparentes y discontinuas (arts.
2975, 2976, Cód. Civil), no son de aquellas que pueden adquirirse por prescripción, sino por título (art. 3017, Cód. citado) (C1a Civ. y Com. Santa Fe, sala II, 21/9/1982, JA, 1983-II-509).
Ver articulos: [ Art. 2162 ] [ Art. 2163 ] [ Art. 2164 ] 2165 [ Art. 2166 ] [ Art. 2167 ] [ Art. 2168 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2165 del C.CyC?
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