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ARTICULO 2197 Realización por un tercero del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2197.-Realización por un tercero. Si el bien gravado es subastado por un tercero antes del cumplimiento del plazo, el titular de la garantí­a tiene derecho a dar por caduco el plazo, y a cobrar con la preferencia correspondiente.

Si el crédito está sujeto a condición suspensiva, puede requerí­rsele que ofrezca garantí­a suficiente de la restitución de lo percibido en la extensión del artí­culo 349 para el caso de frustración de la condición.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

En la disposición en análisis se consagran las soluciones que contemplan de manera separada los arts. 3154 y 3156 del Cód. Civil, para los créditos garantizados con hipoteca, cuando están sujetos a plazo o condición suspensiva.



II. COMENTARIO

1. Los créditos sujetos a plazo suspensivo En el caso, se está ante un crédito que no resulta aún exigible, pero cuyo vencimiento operará indefectiblemente, en un momento ulterior.

Por regla, este acreedor, dada la modalidad que subordina su derecho a la verificación de un término, no será quien promueva la acción de cobro, que en su caso comprometa a la garantí­a como integrante del patrimonio del sujeto pasivo.

Por ende, frente al reclamo dirigido por otro interesado (sea o no acreedor privilegiado), nuestro acreedor puede exigir que se le pague de inmediato, como si el plazo ya estuviera vencido a ese momento, respetando su preferencia.

Esta solución, se corresponde con lo dispuesto por el art. 353 (ver su comentario), donde se prescribe que si las cosas hipotecadas o prendadas se ejecutan en sede judicial, administrativa o extrajudicial, ello provoca la caducidad del plazo de la obligación principal, con lo cual, se actualiza el derecho del titular de la garantí­a real.

2. Los créditos sujetos a condición suspensiva En esta hipótesis, la garantí­a real accede a un crédito que el momento de su constitución no existe como tal, dependiendo para ello de un acontecimiento futuro e incierto.

Va de suyo que como el titular del gravamen no es aún acreedor, no puede exigir el cumplimiento de la obligación principal y en su defecto, pretender cobrarse con el producido de la venta forzada del bien.

Pero ello no quita que sí­ pueda hacerlo otro acreedor actual y posterior al titular del derecho real de marras (a quien este postergarí­a, en caso de ser titular de un crédito exigible de manera inmediata), persiguiendo así­ el pago de su derecho, y comprometiendo con su accionar al bien afectado, diluyendo así­ la garantí­a del último.

Luego, frente a la subasta del objeto afectado practicada por otro acreedor, ¿qué derechos tiene el titular de la garantí­a real? El precepto en estudio dispone que en estas circunstancias, el titular del gravamen puede pedir al ejecutante garantí­as suficientes de la restitución de lo percibido, para el caso que la condición se verifique a la postre.

En cambio, y por la cualidad de su derecho, no puede pretender en modo alguno, el pago del importe garantizado con el derecho real accesorio pues a ese momento no reviste la condición de acreedor.

Ver articulos: [ Art. 2194 ] [ Art. 2195 ] [ Art. 2196 ] 2197 [ Art. 2198 ] [ Art. 2199 ] [ Art. 2200 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2197 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XII- Derechos reales de garantí­a >>
CAPITULO 1 - Disposiciones comunes >

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