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ARTICULO 2200 Ejecución contra el propietario no deudor del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2200.-Ejecución contra el propietario no deudor. En caso de ejecución de la garantí­a, sólo después de reclamado el pago al obligado, el acreedor puede, en la oportunidad y plazos que disponen las leyes procesales locales, hacer intimar al propietario no deudor para que pague la deuda hasta el lí­mite del gravamen, o para que oponga excepciones.

El propietario no deudor puede hacer valer las defensas personales del deudor sólo si se dan los requisitos de la acción subrogatoria.

Las defensas inadmisibles en el trámite fijado para la ejecución pueden ser alegadas por el propietario no deudor en juicio de conocimiento.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Ver lo expuesto en el artí­culo precedente.

Cabe destacar que no se hace mención de la opción para el propietario no deudor de "abandonar" el objeto de la garantí­a, que en rigor de verdad no lo es de la propiedad, sino la posesión efectiva (art. 3169 y siguientes del Cód. Civil), facultad que sigue siendo viable si así­ lo decide el propietario del bien gravado y con ello se facilita el procedimiento de su ejecución.

Asimismo, no se enumeran las excepciones que en estas lides puede plantear el sujeto pasivo de la ejecución (como de manera no taxativa realiza el art.

3166), cuestión que se rige en sentido estricto por los Códigos de procedimientos que se refieren a esta cuestión (v.gr. arts. 544, 545, 597, 600 y 603 del CPCCN).



II. COMENTARIO

1. LA SITUACIÓN DEL PROPIETARIO NO DEUDOR ANTE LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA REAL Dada la condición de propietario no deudor del titular del objeto gravado, para activar la ví­a ejecutiva, el acreedor deberá previamente requerir el pago de la obligación al deudor (que por regla no se identificará con aquél), en el plazo que dispongan las leyes de procedimientos.

Si en el término acordado, el deudor no cumple, el acreedor tiene expedito el camino para reclamar, ahora, al actual titular del objeto gravado el pago de lo adeudado.

El sujeto pasivo de la intimación, cuenta con dos opciones, a saber: pagar la deuda u oponer excepciones.

1.1. Si paga la deuda En este caso, se subroga automáticamente en los derechos del acreedor desinteresado, no sólo respecto del objeto liberado sino igualmente respecto de otros bienes afectados al mismo crédito, sin necesidad de que dicho acreedor le ceda expresamente sus acciones.

La subrogación en la garantí­a sobre el objeto liberado del cual resulta propietario, implica que si el mismo es ejecutado por otros acreedores (sean o no privilegiados), aquél mantendrá sobre el precio la colocación y preferencia que hubiera correspondido al acreedor que desinteresó con el pago realizado.

Asimismo el propietario no deudor podrá reclamar del deudor principal el reintegro de las sumas que invirtió en desinteresar al acreedor. Sin embargo, contra dicho sujeto pasivo inicial, tendrá un crédito quirografario, a menos que existan otros objetos en poder de aquel que se encuentren afectados a la misma garantí­a, supuesto en el cual podrá actuar como privilegiado con las mismas facultades del acreedor a quien subrogó en sus derechos.

Para el caso en que existan otros bienes afectados con garantí­as reales a la misma deuda que se está ejecutando, puede pedir la citación de sus propietarios a la causa, a fin de obtener en ella su condenación por la parte proporcional que les corresponda en el débito inicial, sea por el porcentaje que se haya acordado en la constitución del gravamen de origen, sea por el valor que tenga cada uno de los bienes gravados (ver lo expuesto en el comentario al art.

2191).

1.2. Si opone excepciones La segunda posibilidad que se confiere a quien detenta el objeto gravado ante la intimación del acreedor será la de oponer excepciones, en el término que se le concede para pagar.

De aquí­ que en estas lides, el propietario no deudor, en su condición de sujeto pasivo de la ejecución y por derecho propio, podrá plantear las excepciones de incompetencia, falta de personerí­a, litispendencia, inhabilidad de tí­tulo, cosa juzgada y nulidad de la ejecución, entre otras (conf. arts. 544, 545, 599 y concs.

del CPCCN).

La improcedencia de alguna de estas defensas en el juicio ejecutivo, no obsta a su deducción posterior en un proceso ordinario de conocimiento, como sucede en circunstancias comunes.

Todas las excepciones se propondrán dentro de los cinco dí­as de recibida la intimación del acreedor, junto con el ofrecimiento de la prueba que en el caso se juzgue pertinente.

No es procedente efectuarlas de manera previa a este evento, pues hasta tanto el acreedor no dirija sus pretensiones contra el propietario no deudor, el mismo no es parte del proceso ejecutivo.

Finalmente, puede entregar el objeto gravado para su ejecución, lo que implica el abandono de su posesión efectiva, mas no de la propiedad del bien que perdurará a su nombre hasta tanto se verifique la subasta o venta del aquél.



III. JURISPRUDENCIA

Al tercero hipotecante también se lo suele designar como fiador hipotecante, pues otorga una especie de fianza real constituida espontáneamente. La posición jurí­dica de este tercero diferente del deudor directo se asimila al fiador, pero a modo de una caución real, ya que el tercero sólo queda obligado con los inmuebles gravados con hipoteca. Dentro del trámite de ejecución hipotecaria, el tercero hipotecante dueño de la cosa gravada no debe ser requerido directamente, sin haber previamente intimado al deudor personalmente obligado, pues no hay acción autónoma en su contra. Fracasada la diligencia recién debe ser el tercero constituyente citado a juicio. El tercero hipotecante puede excepcionar en la ejecución hipotecaria. Asimilada su situación a la del tercero poseedor se le permite alegar la no existencia o la extinción del derecho hipotecario, la nulidad de la toma de razón o la no exigibilidad de la deuda(C2a Civ.

Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 9/4/1997, Lexis N° 1/52688).

Ver articulos: [ Art. 2197 ] [ Art. 2198 ] [ Art. 2199 ] 2200 [ Art. 2201 ] [ Art. 2202 ] [ Art. 2203 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2200 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XII- Derechos reales de garantí­a >>
CAPITULO 1 - Disposiciones comunes >

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