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ARTICULO 2201.-Derecho al remanente. Una vez realizado el bien afectado por la garantía, el propietario no deudor tiene derecho al remanente que excede el monto del gravamen, con exclusión del precedente propietario y de los acreedores quirografarios.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Se replica la solución que consagra el art. 3184 del Cód. Civil para el caso de la ejecución seguida contra el tercero poseedor, a quien se le reconoce el derecho a percibir el remanente del producido de aquélla, una vez satisfechos los intereses del actor.
II. COMENTARIO
El derecho del propietario no deudor al remanente del precio obtenido en la subasta Por el principio de subrogación real, una vez subastado o vendido privadamente (o en la forma que se hubiera convenido) el objeto de la garantía y adjudicado a un tercero (el adquirente), los derechos del acreedor y del propietario no deudor del bien se desplazan al precio que se haya obtenido (conf. art. 2194).
En rigor, la entrega o abandono que el propietario no deudor realice del bien gravado para que se proceda a su ejecución no implica, ipso facto , la extinción de su derecho real, sino que ello se concreta recién con la adjudicación que se practique al adquirente en subasta o venta.
De aquí que hasta ese momento el sujeto pasivo de la ejecución pueda liberar el bien, desinteresando al acreedor que promueva la realización del gravamen (y subrogándose en sus derechos).
Por consiguiente, una vez realizado el bien y satisfechos los intereses del ejecutante, el remanente del precio obtenido le corresponde al propietario no deudor, con preferencia a los acreedores quirografarios del deudor inicial.
Ver articulos: [ Art. 2198 ] [ Art. 2199 ] [ Art. 2200 ] 2201 [ Art. 2202 ] [ Art. 2203 ] [ Art. 2204 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2201 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XII- Derechos reales de garantía >>
CAPITULO 1 - Disposiciones comunes >
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