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ARTICULO 2202.-Subrogación del propietario no deudor. Ejecutada la garantía o satisfecho el pago de la deuda garantizada, el propietario no deudor tiene derecho a:
a) reclamar las indemnizaciones correspondientes; b) subrogarse, en la medida en que procede, en los derechos del acreedor; c) en caso de existir otros bienes afectados a derechos reales de garantía en beneficio de la misma deuda, hacer citar a sus titulares al proceso de ejecución, o promover uno distinto, a fin de obtener contra ellos la condenación por la proporción que les corresponde soportar según lo que se haya acordado o, subsidiariamente, por la que resulta del valor de cada uno de los bienes gravados.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Se compilan en un solo precepto todas las prerrogativas que el Código Civil le reconoce al propietario no deudor (sea o no el constituyente del gravamen) que haya soportado la ejecución del inmueble hipotecado o abonado al acreedor su crédito para impedir su venta forzada en sede judicial (conf. arts. 3171, 3185 y 3186 de ese cuerpo legal).
II. COMENTARIO
La subrogación en los derechos del acreedor que ejecutó la garantía De acuerdo a lo ya anticipado en el comentario al art. 2200, el propietario no deudor que responde con el bien gravado por una deuda ajena, si afronta el pago de lo debido, o bien soporta la realización de la garantía, tiene derecho a:
a) Reclamar que se le abonen las indemnizaciones por los daños y perjuicios que haya padecido en el caso concreto, por parte de quien le transmitió el bien gravado; b) A subrogarse en los derechos del acreedor a quien haya desinteresado para liberar al bien de su propiedad del gravamen en cuestión; c) A exigir la citación en el proceso ejecutivo de los demás sujetos obligados por la misma deuda, para que cada uno de ellos afronte con sus bienes la parte que les corresponda en aquélla, de acuerdo a las proporciones que se hayan fijado al momento de constituirse la garantía inicial, o en su defecto, en atención al valor de los demás bienes que se hubieran afectado a esa.
En rigor, el acreedor no está obligado a ejecutar simultáneamente todos los bienes gravados (y tampoco se lo puede exigir el sujeto accionado como defensa), sino que puede perseguir uno sólo de ellos.
Por ende, el propietario no deudor puede requerir el reembolso de la parte proporcional que correspondía afrontar a los restantes propietarios de los bienes afectados a la misma garantía, claro que deduciendo el porcentaje que debe afrontar con el bien de su titularidad.
Ver articulos: [ Art. 2199 ] [ Art. 2200 ] [ Art. 2201 ] 2202 [ Art. 2203 ] [ Art. 2204 ] [ Art. 2205 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2202 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XII- Derechos reales de garantía >>
CAPITULO 1 - Disposiciones comunes >
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