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ARTICULO 2203.-Efectos de la subasta. Los derechos reales de garantía se extinguen por efecto de la subasta pública del bien gravado, si sus titulares fueron debidamente citados a la ejecución, sin perjuicio del derecho y preferencias que les correspondan sobre el producido para la satisfacción de sus créditos.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Se replica la solución prevista por el art. 3196 del Cód. Civil para la extinción de las hipotecas, la que se torna aplicable a todas las garantías reales por igual, en tanto se cumplan las condiciones dispuestas en la norma.
II. COMENTARIO
La extinción de las garantías reales por la subasta del bien gravado El precepto en cuestión dispone que las garantías reales se extinguen por el efecto de la subasta del bien gravado, que así se transmite al adquirente libre de todas las restricciones, gravámenes y limitaciones que le hubiera impuesto el propietario anterior.
Para que ello suceda se imponen tres condiciones, a saber:
a) Que la subasta haya sido ordenada en un juicio ejecutivo o en cualquier otro proceso en la medida que en el mismo se haya resuelto la venta forzada del bien que constituía el asiento de la garantía real.
b) Que se hayan citado a los acreedores hipotecarios, anticresistas y prendarios a fin de que puedan hacer valer sus derechos en el juicio, y especialmente para que puedan ir contra el precio obtenido en la subasta del bien afectado.
Esta participación en el proceso les permitirá controlar su regularidad, y en su caso, impugnar aquellas resoluciones que consideren lesivas de sus intereses.
La no citación de estos acreedores (a su domicilio real, o al que figure como especial, en el contrato que dio origen al gravamen) no invalida la venta forzada del bien en subasta, pero al adquirente le serán oponibles todas las garantías que estén registradas al momento de esa transmisión.
De aquí que este último, en el caso se encuentre en una situación equivalente a la del "propietario no deudor" (adquirente del bien que no asume la deuda refrendada con la garantía), por lo que podrá optar por hacerse cargo de dichos gravámenes o bien pedir la rescisión de todo lo actuado, a fin de que en una ulterior subasta se cumpla con la citación obviada.
c) Finalmente, que se respete el orden de preferencias vigente a ese momento sobre el producido de la enajenación forzada, de modo que todos los interesados puedan satisfacer sus acreencias de acuerdo a aquél.
Tratándose de inmuebles y muebles registrables, como las garantías del caso perdurarán en el folio o legajo del bien en el Registro de la Propiedad, el adquirente deberá rogar junto con la toma de razón de su título de dominio (conformado por el pertinente testimonio de las actuaciones cumplidas en el caso o por la protocolización de ellas bajo la forma de documento notarial), la cancelación de los asientos que las publiciten, debiendo para ello, justificar que se han cumplido todas las exigencias postuladas por el artículo en análisis.
Para el caso que se decrete la nulidad de la subasta, la solución normativa en estudio no resultará aplicable, por lo que subsistirán las garantías aludidas con toda su eficacia.
III. JURISPRUDENCIA
Corresponde mantener el gravamen hipotecario con opción al adquirente de rescindir el acto de subasta o adquirir la cuota indivisa subastada con garantía real, por cuanto el acreedor hipotecario nunca fue notificado en ningún domicilio y la notificación ficta generada por el decreto que agrega el oficio a la ejecución hipotecaria no puede suplir esa notificación de subasta a tenor de lo dispuesto por la última frase del art. 66 Cód. Procesal Civil, especialmente frente a la grave consecuencia que implica la pérdida de la garantía o de su indivisibilidad, de lo contrario se pone en jaque el presupuesto de la seguridad dinámica (SC Mendoza, sala 1a, 11/11/2009, Lexis N° 16/15852).
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¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2203 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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