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ARTICULO 2206 Legitimación del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2206.-Legitimación. Pueden constituir hipoteca los titulares de los derechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios y superficie.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El precepto indica de manera extensiva quiénes son los legitimados para constituir el gravamen hipotecario, dando mayores precisiones que el art. 3119 del Cód. Civil, que alude de manera genérica a los propietarios con facultad de disponer de sus bienes inmuebles.

Ello así­, dado que en el Código velezano la expresión "propiedad" tiene múltiples significados (entre otros: derecho subjetivo, derecho real, derecho real sobre cosa propia, que se ejerce por la posesión, derecho real de dominio).

La fuente es el art. 2105 del Proyecto de Código Civil de 1998.



II. COMENTARIO

La legitimación para constituir hipotecas Quien pretenda constituir una garantí­a de esta naturaleza, debe ser titular de un derecho real sobre cosa propia que recaiga sobre uno o más inmuebles (muebles registrables, o derechos, según sea el caso), en tanto no exista ninguna disposición legal que expresamente lo impida y contar con capacidad y aptitudes suficientes para hacerlo con respecto a esos objetos.

Ello así­, en atención al posible destino final del objeto afectado a la garantí­a: su venta forzada en subasta o en otro procedimiento que se disponga y autorice en el caso, para que el acreedor pueda cobrarse de manera preferente con su producido.

Así­ se indican que están facultados a estos fines, los titulares de los derechos reales de dominio (sea éste perfecto o imperfecto), condominio, propiedad horizontal y superficie (en este último caso, sobre la propiedad superficiaria o bien sobre el derecho a construir, plantar o forestar, respetando siempre el plazo máximo previsto para la duración de esta potestad real).

La nómina que antecede no es taxativa, pues deben incluirse también como legitimados a los titulares de derechos reales que recaen sobre los conjuntos inmobiliarios (clubes de campo, barrios cerrados, parques industriales, tiempo compartido, etc.), respecto de las unidades funcionales derivadas de la subdivisión de los predios generales y que se transmiten en propiedad a los particulares.

Ello así­, con la única excepción de las parcelas de los cementerios privados, atento a su carácter de inembargables, salvo que se trate de una hipoteca constituida en garantí­a del pago del saldo del precio de su adquisición (conf.

art. 2110).

Ver articulos: [ Art. 2203 ] [ Art. 2204 ] [ Art. 2205 ] 2206 [ Art. 2207 ] [ Art. 2208 ] [ Art. 2209 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2206 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XII- Derechos reales de garantí­a >>
CAPITULO 2 - Hipoteca >

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