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ARTICULO 464.-Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad; b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta.
Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas.
No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso; c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario; d) los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio; e) los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas; f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado; g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación; h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella; i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; j) los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella; k) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición; l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales; m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales; n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales; ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona; o) la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad.
El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Los bienes propios en el Código Civil estaban determinados básicamente en los arts. 1243 y 1263, también se encontraban enunciados en otros códigos y leyes como el Código de Minería y la ley de pensiones y jubilaciones.
La reforma ha tenido como objetivo hacer una prolija enumeración de los bienes propios aclarando todos aquellos supuestos que hubieran originados confusiones doctrinarias o jurisprudenciales, a un solo artículo, para evitar la búsqueda en distintas normas y la coordinación de distintas fuentes.
Las fuentes son los arts. 1243 y 1263; Cód. francés, art. 1405, párr. 1° , Cód.
belga, art. 1399; Cód. de Quebec, art. 450, inc. 1°; Cód. italiano, arts. 179 a 457 del Proyecto de 1998 y 515 del Proyecto de 1993.
1. Inciso a) Las fuentes de derecho argentino son los arts. 1243 y 1263 del Código Civil, 457 del Proyecto de 1998 y 515 del Proyecto de 1993.
Mientras que las fuentes de derecho comparado del inc. 1 del art. 463 son el art. 1405, párr. 1°, Código francés; el art. 1399 del Código belga, el art. 450 inc.
1° Código de Quebec, y el art. 179 inc. a) del Código italiano, de donde se extrae el concepto de los derechos reales sobre los bienes.
2. Inciso b) Sus fuentes son los arts. 1243, 1263, 1264, 1265 y 1274 del Código Civil. En su redacción se ha tenido en cuenta lo dispuesto por el Cód. francés, art. 1405, párr. 1°; Cód. belga, art. 1399; Cód. de Quebec.
3. Inciso c) Su fuente es el art. 1266 del Código Civil derogado. Y como fuente extranjera se tuvieron en cuenta, los arts. 1407 y 1436 Cód. francés y art. 1400, inc. 5° del Cód. belga.
4. Inciso d) Este supuesto no estaba contemplado en el Código Civil, pero había sido previsto en el proyecto de 1998. En su redacción se tuvo como fuente fundamental el: Cód. francés, art. 1406, párr. 2°; Cód. de Quebec, art. 482, inc. 30.
5. Inciso e) El inc. e) del art. 464 del Cód. Civ. y Com. tiene como fuente el art. 318 del Cód. de Minería.
6. Inciso f) En el C ódigo Civil no existía ninguna disposición específica sobre el ganado, sólo había disposiciones sobre los frutos de los bienes propios que eran consideradas gananciales, su aplicación literal traía injusticias porque el cónyuge que aportaba al matrimonio ganado de naturaleza propia, que con el correr de los años era reemplazado por sus crías, como éstas eran consideradas gananciales por ser fruto, al final del matrimonio se encontraba con que había perdido sus bienes propios.
Las fuentes de derecho extranjero son los arts. 1963 del Código Civil uruguayo, el art. 1350 del Código Civil español y el art. 1187 del Código Civil de Panamá.
7. Inciso g) En el Código Civil la solución estaba dada por el art. 1267, su redacción era poco clara motivo por el cual su texto fue reformado siguiendo lo dispuesto por los arts. 302 del Código Peruano, 1961 del Código Uruguayo y los establecido por el art. 31 de la ley 1/92 de Paraguay.
8. Inciso h) La cuestión estaba contemplada en el art. 1268 del Cód. Civil, a este supuesto se añade siguiendo a la doctrina francesa el caso de nulidad relativa confirmada durante la comunidad, por ser similar.
9. Incisos i) y j) Sus fuentes son el Cód. francés, art. 1406, párr. 10 y el art. 1266 del Código Civil.
10. Inciso k) Sus fuentes son los arts. 1406, párr. 1°, y 1408 del Cód. francés; y el art. 488 del ; Cód. de Quebec.
11. Inciso l) El art. 1270 del Código de Vélez es la fuente de esta norma.
12. Inciso m) En los objetos de uso personal se adopta la solución del art. 1404 del Código francés y se los considera propios otorgando un derecho de recompensa cuando se trata de cosas de gran valor.
13. Inciso n) El inc. n) del art. 464, tuvo como fuente inmediata lo establecido por el Cód.
francés en el, art. 1404: Cód. belga,art. 1401. inc. 3°, Cód. de Quebec, art. 486.
14. Inciso ñ) Las fuentes del inc. ñ) son el Cód. francés, art. 1404; Cód. Español, art. 1346, inc. 5°; Cód. belga, art. 1401, inc. 4; Cód. de Quebec, art. 485.
15. Inciso o) El inciso en comentario modifica la solución adoptada por el art. 1272 del Código Civil reformado por la ley 17.711 y vuelve al criterio de la jurisprudencia anterior.
II. COMENTARIO
En el artículo en comentario se ha tratado de sistematizar la enunciación, agrupando los diversos supuestos de la siguiente manera:
En el inc. a), los bienes aportados al matrimonio.
En el inc. b), los adquiridos a título gratuito.
En los incs. c) a f), los adquiridos por subrogación real con otros bienes propios.
En los incs, g) a j), los adquiridos por título o causa anterior al matrimonio.
En el inc. j), los adquiridos por accesión, y en los incs. k) y l) los adquiridos por un supuesto especial de accesión, que mejor podría calificarse de anexión a otros bienes propios.
En los incs. m) a ñ), los bienes propios por su naturaleza.
En el inc. o) se trata la situación especial de la propiedad intelectual e industrial.
Teniendo en cuenta lo antedicho vamos a analizar los incisos donde se enumeran los bienes propios por separado.
1. Inciso a) 1.1. Bienes propios por el momento de origen de la propiedad, el derecho real o la posesión El inc. a) del art. 464 incluye dentro de los bienes propios, tanto a aquellos sobre los que se tenga un derecho real como aquellos sobre los que se tenga un derecho posesorio.
Nótese que el inciso no alude solamente a los bienes sobre los que se tiene un "derecho de propiedad" sino a todos aquellos sobre los que se tiene un "derecho real" lo que es más amplio que el derecho de propiedad , ello nos remite al art. 1887 del Cód. Civil que enumera los derechos reales.
1.2. Los bienes aportados al matrimonio que pertenecían a los convivientes en calidad de gananciales con anterioridad al matrimonio Ya dijimos que creemos que si existía comunidad antes del matrimonio ésta debería continuar después de la celebración de las nupcias. Pero como tal propuesta se encuentra con el valladar que el art. 463 dispone que el régimen de comunidad sólo puede comenzar cuando se celebra el matrimonio, puede ser que se considere que los bienes aportados por los convivientes al matrimonio como bienes propios del conviviente titular, aun cuando éstos hubieran sido adquiridos con el esfuerzo de los dos, lo que a nuestro juicio constituye una injusticia.
2. Inciso b) 2.1. Alcance de la reforma En el primer párrafo se mantiene el criterio universal en materia de comunidad de ganancias, según el cual los bienes adquiridos por título gratuito son propios. Se engloba la solución del actual art. 1265 Cód. Civil, referente a las donaciones onerosas, aclarándola.
En el segundo párrafo se mantiene la solución del art. 1264 Cód. Civil, considerando propias en todo caso las porciones de los bienes donados conjuntamente a uno y otro cónyuge. Se desecha, así, la solución del art. 1405, párr. 2°, del Cód. francés, que permite estipular que los bienes donados pertenecerán a la comunidad, y que la liberalidad hecha conjuntamente a los dos esposos entra en la comunidad salvo estipulación en contrario.
En el tercer párrafo, se aclara la disposición del actual art. 1274 Cód. Civil, que contraría al art. 1822 Cód. Civil, al referirse a "donaciones remuneratorias... por servicios que no daban acción contra el que las hace". Si los servicios no daban acción, se trata de donaciones comprendidas en el primer párrafo. Además se salva el derecho a recompensa en el caso previsto por el actual art. 1825 Cód. Civil.
2.2. Los bienes gananciales de titularidad de un cónyuge donados al otro cónyuge En el Código Civil y Comercial desaparece la prohibición de que los cónyuges celebren contratos de donación y rige en toda su extensión el principio de libre contratación entre los esposos, motivo por el cual puede ocurrir que un cónyuge done al otro bienes gananciales de su titularidad, en este caso el fundamento por el cual el bien donado tiene carácter de propio aun cuando hubiera sido adquirido con el esfuerzo de ambos, es el respeto a la autonomía de la voluntad de las consortes.
2.3. Donaciones hechas con motivo del matrimonio Las donaciones hechas con motivo del matrimonio están definidas en el art.
452, que dice: Las donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, en consideración al matrimonio futuro, llevan implícita la condición de que se celebre matrimonio válido.
Estas donaciones también tienen el carácter de bienes propios y dependerá a cuál de los dos cónyuges le ha sido realizada la donación.
2.4. Donaciones remuneratorias Las donaciones remuneratorias son bienes gananciales y la donación que exceda la equitativa remuneración del servicio es gratuita y debe considerarse un bien propio. Ya que si hay un exceso en la donación remuneratoria se trata de una liberalidad y como tal debe calificarse de bien propio.
3. Inciso c) 3.1. Alcance de la reforma Se aclara la norma vigente, así como también el carácter de los bienes adquiridos con inversión de fondos propios y gananciales, y el derecho a recompensa.
En el segundo párrafo se adopta la redacción francesa, solucionando el caso de igualdad de aportes.
Se mantiene el régimen del Código argentino de inversión o reinversión de pleno derecho, y de libertad de prueba, pues no ha causado dificultad alguna. Se desecha, así, el sistema francés, en el cual la inversión o reinversión requieren en principio la formalidad de una declaración expresa .
3.2. Bienes adquiridos por permuta Por el principio de la subrogación real, los bienes que se adquieren con la permuta de un bien propio, tienen el carácter de propio, este supuesto no requiere mayores explicaciones porque el nuevo bien ocupa el mismo lugar que el bien que se tenía.
3.3. Bienes duales El nuevo Código Civil y Comercial, no admite la existencia de bienes duales por los inconvenientes que éstos generan en cuanto a su administración y disposición, por eso el bien adquirido con fondos propios y fondos gananciales es calificado o como propio o como ganancial, pero nunca como propio y ganancial.
3.4. Aporte ganancial superior al aporte propio Al no aceptarse la dualidad del bien se debe determinar su carácter cuando hayan concurrido fondos de diferentes orígenes en su adquisición.
La norma opta por determinar que si el bien ha sido pagado con una parte de dinero ganancial y otra parte de dinero propio, es calificado como propio o ganancial, de acuerdo al valor de lo aportado. Si el aporte propio es mayorque el ganancial, el bien será propio; si el aporte ganancial es mayor que el propio, el bien será ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario o a la comunidad según su caso.
La subrogación real se aplica cualquiera sea la naturaleza del bien, por lo tanto la solución antes explicada se aplica tanto si se trata de reemplazar un derecho, como un crédito, una cosa mueble, o una cosa inmueble.
4. Inciso d) Aun cuando se trata de un claro supuesto de subrogación real, se creyó adecuado incorporar una norma similar a la del Código francés, que comprenda sin ningún tipo de dudas los siguientes supuestos: el crédito por saldo del precio de venta de un bien propio, o por permuta con un bien propio cuando el copermutante queda adeudando un saldo, las indemnizaciones por seguros, expropiación, daños materiales, etcétera.
5. Inciso e) Se prevé expresamente el caso de los productos de los bienes propios, lo que se estima que constituye otro caso de subrogación real, pues reemplazan en el patrimonio propio la parte del bien propio cuya extracción disminuye su sustancia. Se exceptúan, sin embargo, los productos de las minas, de acuerdo al art.
318 del Cód. de Minería, y al art. 2866 del Cód. Civil derogado que en materia de usufructo los equipara con los frutos, al igual que lo hace el art. 2141 del Cód. Civ. y Com.
6. Inciso f) La mayor parte de la doctrina coincidía en afirmar que las nuevas crías reemplazan como propio el ganado que desaparece por razón del tiempo, y que deben ser consideradas gananciales la diferencia en más de la cantidad de ganado.
Es lo que se ha llamado el principio de "conservación del plantel", que encuentra base en el principio de indemnidad del capital propio, y en la aplicación analógica de lo dispuesto para el caso del usufructo de ganado, donde el usufructuario está obligado a reponer con las crías los animales que mueren ordinariamente.
En el inciso en comentario se ha optado por establecer que son propios las crías de ganado que reemplazan en el plantel a los que faltan, aplicando el principio de la subrogación real y aclarando que si se ha mejorado la calidad del ganado originarios,, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado aportado como propio.
7. Inciso g) La calificación como bien propio del bien adquirido durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación se encuentra en la subrogación, en el patrimonio del cónyuge del derecho. Belluscio coincide en señalar que "Si aquel derecho existía en el momento del matrimonio, era propio; por lo tanto, también es propio el bien adquirido como consecuencia de la efectivización de ese derecho", en tal sentido es superfluo el requisito del pago total o parcial con dinero propio, ya que si se pagase con dinero propio la cosa sería propia por el principio de subrogación real.
8. Inciso h) Se trata de bienes adquiridos por un título viciado, cuya adquisición se perfecciona después del matrimonio, como por ejemplo los bienes adquiridos por incapaces que adquieren la mayoría de edad después de contraer matrimonio.
En el caso de que exista una nulidad relativa, confirmada durante la comunidad, se juzga que el bien se incorpora al patrimonio del cónyuge no como adquisición nueva, sino simplemente como recuperación de la propiedad en virtud de un título anterior. Rige acá el principio de la "incolumidad".
9. Inciso j) Se aclara la norma derogada, adoptando la redacción francesa. Se suprime la actual alusión a que los acrecimientos deben formar un mismo cuerpo, lo que implica incluir los inmuebles por su destino del art. 2316, Cód. Civil.
El nuevo texto es más claro que el art. 1266 del Cód. Civil, porque habla de la regla de la accesión que es técnicamente más correcta que referirse a los aumentos materiales que acrecen el bien por aluvión, edificación, o plantación.
El inc. j) comprende tanto la accesión natural determinada por el acrecentamiento por efecto de la naturaleza, como aquella que proviene de la obra del hombre, como lo es la edificación. Este inciso pone fin a la polémica de la naturaleza del bien cuando sobre un terreno propio se ha edificado un inmueble con dinero ganancial, aun cuando el inmueble edificado fuera mucho más valioso que el terreno sobre el cual se edificó, el bien continúa siendo propio y sólo existe un derecho de recompensa por el valor de la mejora. Así, si sobre un lote de 20 m de frente por 30 m de profundidad, de carácter propio se construye un edificio de 40 pisos con dinero ganancial, el edificio es propio de quien era titular del lote y la comunidad sólo tiene un derecho de recompensas por el valor de la edificación.
Cabe recordar que calificar un bien como propio o ganancial tiene mucha importancia a la disolución por muerte, ya que si el bien es ganancial, el viudo recibe el 50 %, mientras que si es propio hereda como un hijo más.
10. Inciso k) La naturaleza del bien en el cual un cónyuge tenía partes indivisas propias y con posterioridad adquiere otras partes indivisas con dinero ganancial, ha sido largamente discutido en doctrina y en jurisprudencia, mientras un sector sostenía que el bien era propio, otro sector se inclinaba por la naturaleza dual del bien.
El Código Civil y Comercial, se ha inclinado por aceptar la tesis de la unidad siguiendo en esto a la mayoría de la doctrina argentina, que considera que cuando un bien se encuentra En el régimen del Código Civil derogado, la calificación unitaria no se encontraba expresamente determinada, lo que daba lugar a innumerables discusiones doctrinarias, No obstante que no existía ninguna norma legal expresa en la práctica, sin embargo las dificultades que el régimen dual acarrea, llevaban a preferir la solución de la calificación única.
10.1. El mayor valor El mayor valor que adquiera un bien propio reviste igual carácter que el bien al que valoriza porque así como las cosas perecen para su dueño, aumentan para él.
Por lo tanto, el aumento de valor de bienes por progresos registrados en la zona donde se encuentren, o por razones que no respondan al trabajo o iniciativa de los cónyuges, aumentará el patrimonio del titular, sin variar la condición que corresponda al bien principal.
Sin embargo, si el mayor valor obedeciera a la actividad de uno de los cónyuges, como en el caso de loteos vendidos por mensualidades, el aumento de valor, que suele incluir intereses, puede ser considerado ganancial.
11. Inciso l) Se regula la consolidación de la nuda propiedad (bien propio) con el usufructo.
Es decir que el inciso regula la anexión del usufructo a la nuda propiedad adquirida antes del comienzo de la comunidad si el usufructo se extingue durante ella, así como a los bienes gravados con otros derechos reales, que se extinguen durante la comunidad dándole a la plena propiedad de los bienes el carácter de propio y dejando a salvo el derecho de recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales.
Debe quedar claro que el inciso no se refiere a lo que se perciba en virtud de un usufructo oneroso: que, desde la celebración del matrimonio, es ganancial.
12. Inciso m) 12.1. El alcance a dar "ropas y objetos de uso personal de uno de los cónyuges" Parece claro que, para cualquier clase de bienes, sólo se pueden reputar de carácter personal incluidos los vestidos cuando éstos están efectivamente destinados a tal uso. Por lo que no puede predicarse, con la debida precisión técnica, que su carácter de propio sea una consecuencia directa de su propia naturaleza, sino que sólo son propios si están destinados al uso personal.
Además de estas notas caracterizantes debe guardar una relación de proporcionalidad entre el valor intrínseco del objeto en cuestión y el status social y económico de la familia.
12.2. Lo necesario para el ejercicio del trabajo o la profesión Los bienes necesarios para el ejercicio de la profesión de cada cónyuge, se consideran bienes propios, aun cuando hubieran sido comprados durante la vigencia del matrimonio.
Si para adquirirlos se utiliza dinero ganancial, se debe una recompensa a favor de la sociedad conyugal. La fundamentación de esta norma de puro derecho civil se encuentra con la necesidad de garantizar la indispensable independencia al ejercicio de la profesión u oficio en el marco de la economía familiar.
12.3. Los útiles de trabajo que formen parte de un establecimiento mercantil o una explotación que forme parte de la comunidad Si los elementos necesarios para la profesión del cónyuge, son accesorios a un establecimiento mercantil o a una explotación que forme parte de la comunidad, son gananciales, porque no son de propiedad del cónyuge, sino que son propiedad de la empresa familiar.
12.4. Diferencia entre la ropa y bienes personales y los instrumentos de trabajo La ropa y bienes personales constituyen una excepción al principio general que son bienes gananciales, aquellos que se adquieren durante la vigencia del matrimonio, la vestimenta y todos los enceres personales, aun cuando se los obtenga durante la vigencia del matrimonio, son bienes propios, y en principio por ellos no se debe recompensa a la comunidad, salvo que sean de un gran valor.
Mientras que por los instrumentos de trabajo siempre se deben recompensas cuando son adquiridos con dinero de la comunidad.
13. Inciso n) 13.1. La solución en el ordenamiento En el Código Civil no había una solución específica para las indemnizaciones pero la doctrina aceptaba la dada por el inciso que comentamos.
13.2. Las indemnizaciones y la subrogación real En materia de indemnizaciones se aplica el principio de la subrogación real, en tal sentido el bien será calificado de la misma manera en que era calificado el derecho que viene a reemplazar, así, cuando se indemniza el daño moral o la incapacidad física de la persona, esta indemnización tiene carácter de propio, en cambio cuando se trata de pagar lo que se ha dejado de ganar, esta indemnización tiene carácter de ganancial.
13.3. La indemnización por daño extramatrimonial Cabe señalar que el inciso se refiere a las indemnizaciones por daño moral, en realidad comprende a todas las indemnizaciones que provengan de un daño extrapatrimonial. En este sentido, cabe recordar que el Código Civil y Comercial divide a los daños en patrimoniales y extrapatrimoniales, así el art. 1741 establece: "Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas".
14. Inciso ñ) 14.1. Alcance de los derechos inherentes a la persona El inc. ñ) del art. 463, otorga carácter propio al derecho a alimentos, pensión y jubilación y a todos los derechos inherentes a la persona. Los tres primeros no ofrecen mayores problemas en su conceptualización, más difícil resulta determinar el alcance de los derechos inherentes a la persona.
Al respecto cabe señalar que en los derechos inherentes a la persona la doctrina francesa incluye además de los alimentos, jubilaciones y pensiones el derecho sobre los recuerdos de familia, las cartas, condecoraciones, medallas o diplomas que tengan valor económico; el derecho a la clientela formada mediante el ejercicio de profesiones liberales; la renta vitalicia constituida a título oneroso mediante la entrega de bienes gananciales en provecho de uno solo de los esposos, sin perjuicio de la recompensa en favor de la comunidad: ciertas locaciones. La doctrina está dividida respecto de los derechos sociales no negociables. Para una parte son propios, para otra son gananciales, y una tercera considera propia la calidad de socio y ganancial lo propiedad de las cuotas.
14.2. Fundamento del carácter propio de la jubilación, del derecho a pensión y de alimentos.
Hay que distinguir aquí el derecho a la jubilación o pensión, que es, sin duda, bien propio y de carácter personalísimo ya que no puede ser cedido a terceros por actos entre vivos ni mortis causa de las sumas que periódicamente se perciben en virtud de tal derecho.
Esas sumas tienen carácter ganancial, ya que sustituyen los frutos del trabajo personal, o, mejor dicho, son frutos del trabajo personal, de percepción diferida.
Respecto de las pensiones, como ellas se perciben generalmente a raíz de la muerte de uno de los cónyuges, no ofrecen problemas de calificación como bien propio o ganancial.
En uno de los pocos comentarios específicos publicados sobre el tema, Varde, Martorani y Guerrico entienden que esos fondos son propios del cónyuge aportante en tanto conformarán su derecho a percibir la jubilación que como ha sido dicho es de carácter propio, interpretación que parece la más adecuada a la naturaleza y objeto del sistema provisional.
14.3. Fundamento del derecho propio de los derechos inherentes a la persona Hay bienes cuya afectación a la persona de uno de los cónyuges está lo suficientemente acentuada como para obstaculizar su ingreso en la comunidad.
Por su fundamento o su naturaleza, o por su destino económico, estosbienes se relacionan directamente con la personalidad humana, y en tanto en cuanto su posesión o atribución no es sino el ejercicio de la personalidad, o no sirven sino para dar satisfacción a intereses de la personalidad, deben, aun cuando se realicen pecuniariamente, quedar fuera de la comunidad. En el conflicto entre los intereses personales de cada esposo y los de la comunidad, ninguna regla legal obliga a sacrificar a priori los primeros: el régimen de comunidad tradicional no ha sido comprendido nunca como una absorción absoluta de todos los intereses de los cónyuges y siempre, en más o menos amplia medida han permanecido ciertos muebles fuera de la masa común. Elrégimen se basa, ante todo, sobre la idea de colaboración si hay intere ses o bienes que no se adaptan a ella, es lógico y natural mantenerlos fuera de la comunidad. Los intereses de ésta resultan suficientemente salvaguardados por el derecho de goce que posee sobre todos los bienes propios de los partícipes.
15. Inciso o) 15.1. Derechos intelectuales El art. 1272 del Cód. Civil establecía que los derechos de autor, patentes y modelos de invención son siempre bienes propios del autor sin importar el momento de su culminación o primera representación. Ello daba lugar a soluciones injustas, motivo por el cual el inciso en comentario abandona esta posición y califica a los bienes intelectuales teniendo en cuenta la fecha de vigencia del régimen de comunidad. En consecuencia cuando la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida y el invento, la marca o el diseño han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad serán bienes propios.
15.2. Patente La ley de patentes no ha regulado la incidencia que sobre la titularidad sobre patentes o modelo de utilidad tiene el régimen económico matrimonial del inventor casado, ni ha acuñado la figura del derecho moral de inventor, como hiciera la ley francesa sobre la materia de 2 de enero de 1968 si bien con la limitación de orientarse hacia el reconocimiento de la personalidad del inventor frente a un mundo industrial en el que la titularidad de las patentes pertenece mayoritariamente a las empresas y cada vez más raramente a personas individuales.
Las orientaciones doctrinales más recientes vienen postulando en favor del inventor, junto a una titularidad privativa corporal sobre los planos y documentos en los que se expone el invento, el reconocimiento de un derecho personalísimo a que el descubrimiento o invento no sea divulgado, así como el inscribirlo en el registro público correspondiente, con las consiguientes protecciones, económicas en su mayoría, que se deriven de las potenciales usurpaciones.
III. JURISPRUDENCIA
1. Inciso a) La jurisprudencia ya había aceptado la solución dada por la reforma al tema de la posesión al decir: "El bien que tiene el cónyuge antes de su matrimonio en carácter de poseedor "animus domini" (derecho posesorio) es un bien propio (aunque no tenga el plazo prescriptivo), desde que la naturaleza de la posesión continúa conforme su régimen (art. 2353, Cód. Civil) dado que dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa (art.
2401, Cód. Civil) y por consiguiente, la consolidación de ese título nuevo por el transcurso del tiempo, reconocido y publicitado mediante la sentencia meramente declarativa que cierre el correspondiente proceso de usucapión, mantiene dicho carácter (CCiv., Familia y Sucesiones, Tucumán, 8/9/1981, ED, 97809).
2. Inciso c) Cuando se adquieren bienes, entregando como contraprestación dinero en parte propio y en parte ganancial, se le reconoce el carácter correspondiente a la entrega mayor, y si la inversión ganancial es menor, debe existir una recompensa a favor de la sociedad conyugal, ya que nuestro sistema legal no acepta la calificación dual de los bienes (CNCiv., sala I, LA LEY, 13/2/2007, fallo núm.
111.177).
3. Inciso d) Las indemnizaciones percibidas en virtud de la existencia de contratos de seguros, conservan el mismo carácter del bien o el valor que vienen a reemplazar.
Así, si se trata de seguros por pérdidas o daños sufridos por las cosas, tienen igual carácter que la cosa perdida o dañada, pues media subrogación real. (En el caso, se trataba de la distribución de un auto bien ganancial y subsiguiente percepción del importe del seguro percibido durante el período de indivisión postcomunitaria) (CCiv. y Com. Morón, sala II, 14/6/1990, ED, 139-294).
4. Inciso f) Que las crías de ganado destinadas a sustituir el plantel propio de uno de los cónyuges tienen carácter propio, teniendo carácter ganancial sólo el excedente que existiera a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal (C1a Civ. y Com., Bahía Blanca, sala II, 27/2/1996, LLBA, 1997-708).
5. Inciso g) Conforme a lo que prescribe el art. 1267 del Código Civil, de lo que se trata es que, en el momento de la celebración del matrimonio, el cónyuge ya tenga un derecho por lo menos eventual de adquirir la cosa, derecho que constituya un bien propio. Por lo tanto no existe más que una variante de la subrogación real, caracterizada porque en lugar de sustituirse en el patrimonio propio de uno de los cónyuges una cosa por otra, se sustituye un derecho por una cosa. Esta asume entonces el mismo carácter que aquél, es propia (SCBA, 7/3/1994, LLBA, 1995-489 - ED, 164-400 - JA, 1995-III-638; CNCiv., sala A, 3/5/1985, ED, 114-533).
La inscripción registral de la compra del automotor, efectuada con posterioridad a contraer matrimonio, no le da carácter ganancial pese a ser constitutiva, si su causa es anterior a las nupcias; entendiéndose por tal obligación que ha generado el deber de transmitir (CNCiv., sala A, 11/12/1995, LA LEY , 1996-E, 650 ED, 169-57).
6. Incisos i) y j) Las mejoras en el bien propio de uno de los cónyuges deben ser interpretados coordinadamente con el resto del ordenamiento, por lo cual si las mejoras son inseparables sin deterioro tienen el carácter propio de la cosa principal a la cual acceden, sin perjuicio de que su realización mediante la inversión de dinero ganancial implique que sea ganancial su valor, generando un crédito o recompensa de la sociedad contra el cónyuge propietario (SCBA, 11/11/1986, DJBA, 1987-132).
7. Inciso k) Mantiene vigencia el fallo plenario de la Cámara Nacional Civil de la Capital, que sostuvo que reviste el carácter de propio la totalidad del bien, cuando el cónyuge que tenía porciones indivisas de ese carácter adquiere a título oneroso las restantes porciones durante la existencia de la sociedad conyugal (CNCiv., en pleno, 15/7/1992, LA LEY, 1992-D, 260).
8. Inciso m) Cuando se trata de papeles personales, cartas, títulos, diplomas, condecoraciones y demás elementos que guardan una estrecha relación con la persona que los posee, no se está en presencia de bienes comunes que redunden en una aspecto predominante patrimonial a los fines de la participación de la sociedad conyugal, sino esencialmente personales, los mismos deben ser atribuidos al cónyuge al que pertenecen (CNCiv., sala D, 23/11/1988, LA LEY, 1989C, 177 - ED, 135-297).
Un tapado de piel de zorro de Groenlandia, es un bien de uso personal de la actora, debe reputarse como bien propio y de carácter personal de la mujer, porque a criterio de este Tribunal tal prenda no demanda una importante erogación que afectara el patrimonio de los cónyuges (C1a Civ. y Com. La Plata, sala III, 2/9/1993, Jurisprudencia Colegio de Abogados de La Plata N° 41, p.
57).
9. Inciso n) Los créditos por indemnización derivada de incapacidad absoluta para el trabajo y seguro obligatorio por invalidez total, tiene carácter ganancial (art. 1272, Cód. Civil). Por ello, fallecido el beneficiario, su cónyuge está legitimada para accionar por el cobro del 50% perteneciente al fallecimiento de éste. En cambio, el reclamo del restante 50% perteneciente a su marido fallecido sólo puede estar legitimado por su condición de heredera de aquél, y para ello debe acreditar su derecho mediante la pertinente declaratoria de herederos (SCBA, 10/11/1981, DT, 1982, 569 - ED, 98-726).
La indemnización que corresponde, conforme la ley 24.043, a quien estuvo detenido a disposición del Poder Ejecutivo durante el régimen de facto tiene carácter propio (CNCiv., sala E, 28/2/2000, LA LEY, 2000-D, 174 - DJ, 2000-3102).
Posee carácter propio la indemnización que fuera otorgada al causante en concepto de incapacidad permanente en una acción derivada de un accidente laboral, pues dicho resarcimiento reemplazaría la pérdida de capacidad de aquél, no sólo para trabajar, sino también para desenvolverse en las distintas actividades de la vida diaria , todo lo cual es de carácter estrictamente personal (CCiv., Com., Lab. y Minería General Pico, La Pampa, 26/8/2010, RDFyP, Año 3, n° 1, p. 70).
10. Inciso ñ) Con respecto a las jubilaciones y pensiones mantiene vigencia la jurisprudencia que sostiene que en el cálculo de la indemnización proveniente de los denominados mecanismos de retiro voluntario se abarque la antigí¼edad correspondiente a un tramo anterior a la disolución de la sociedad conyugal, no constituye otra cosa que la implementación de un método para determinarla, sin que el dato sea relevante para signar la circunstancia de la que deriva el derecho a la reparación, proveniente de la disolución del contrato de trabajo. De ahí, que la esposa no pueda aspirar a participar en el ingreso del marido originado por dicha indemnización, devengada con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal (C1a Civ. y Com. San Nicolás, 2/7/1992, ED, 149-345).
Los haberes jubilatorios adeudados al causante, son de carácter ganancial, en tanto resultan asimilables a los frutos del trabajo (art. 1272 inc. 5° del Cód. Civil). En tal contexto, cuando el cónyuge supérstite es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes, del juego armónico de los arts. 3576 y 3570 del mismo cuerpo legal, resulta que a éste no le corresponde proporción alguna sobre los gananciales de propiedad del premuerto, siendo que ya ha recibido la mitad atinente a su condición de integrante de la sociedad conyugal (CNCiv., sala D, 28/6/1996, elDial AE9A6).
Aunque nuestro régimen de comunidad sea de ganancias en materia civil, a lo acumulado en la cuenta de capitalización individual debe atribuirse el carácter de propio sean los aportes obligatorios o voluntarios (CNCiv., sala J, 29/6/2010, elDial.com AA61E6).
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