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ARTICULO 465.-Bienes gananciales. Son bienes gananciales:
a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464; b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro; c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad; d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad; e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio; f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad; g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial; h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad; i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original; j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella; k) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla; l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; m) los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios; n) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición; ñ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios.
No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
En este artículo se reproduce, en primer término, en lo pertinente y con algunas modificaciones, la enunciación de bienes gananciales del art. 1272, Cód. Civil.
Por otra parte el art. 465 encuentra su fuente en los arts. 458 del Proyecto de 1998 y 516 del Proyecto de 1993.
Sus incisos serán analizados por separado.
1. Inciso a) El carácter ganancial de los bienes adquiridos durante el matrimonio está incluido en el primer párrafo del art. 1272 del Código Civil. Las fuentes de derecho comparado son el Cód. francés, art. 1401 Cód. español, art. 1347 inc. 3°.
2. Inciso b) Se reproduce el tercer párrafo del art. 1272 al que agrega "los tesoros".
Tiene como fuente el art. 1351 del Código Civil español que a su vez reproduce el art. 1406 del Código Civil español derogado.
3. Inciso c) El inc. c) sustituye al tercer párrafo del art. 1272. Sus fuentes son el Código de Quebec en su art. 449 inc. 1°, y el Código Civil español en el art. 1347 inc. 2°.
4. Inciso d) La norma se relaciona con el párrafo quinto del art. 1272, con una redacción más precisa porque determina que para ser gananciales los frutos civiles deben haber sido devengados durante la comunidad. Las fuentes de derecho comparado del inc. d) son el Código de Quebec en su art. 449 inc. 1°, y el Código Civil español en el art. 1347 inc. 1°.
5. Inciso e) El inciso en comentario se relaciona con el art. 1272, sexto párrafo del Código Civil. Su fuente es el Código Civil español, art. 1349, 2° párrafo.
6. Inciso h) El inc. h) del art. 465, tiene como fuente el art. 318 del Código de Minería, que dice que son gananciales los productos de las minas particulares de cada uno de los cónyuges.
7. Inciso ñ) La fuente del inc. ñ) es el Código de Quebec en su art. 454 última parte.
II. COMENTARIO
1. Inciso a) Se incluyen los bienes creados por los esposos, es decir, los derivados de su propia industria; y también los comenzados a poseer, por las mismas razones que hacen, a los comenzados a poseer antes del matrimonio.
Por otra parte se cambia la limitación que los bienes adquiridos durante el matrimonio son gananciales siempre que no fueran adquiridos por herencia, donación o legado por la remisión al artículo anterior señalando que serán gananciales siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo anterior, lo que constituye una fórmula mucho más precisa y abarcativa.
2. Inciso b) Desde siempre el producto del azar es considerado ganancial, en el régimen derogado también lo perdido en juegos y apuestas era cargo de la comunidad, con lo cual el sistema se compensaba, lo adquirido era ganancial, lo perdido era a cargo.
Se trata de toda adquisición donde intervenga el azar con independencia del momento en el cual se hubiere adquirido el derecho de participar en el sorteo o rifa.
3. Inciso c) Se agrega a la enumeración clásica de los frutos naturales o civiles, los frutos industriales que técnicamente no son ni frutos civiles, ni frutos naturales, y modifica la palabra devengado por percibidos.
El inciso hay que relacionarlo con lo dispuesto por el art. 233 del Código que establece que frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Y distingue los frutos en naturales industriales y civiles. Aclarando que los primeros son las producciones espontáneas de la naturaleza, los segundos son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra y los frutos civiles son las rentas que la cosa produce.
Por otra parte hay que tener en cuenta que las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.
Finalmente hay que distinguir los frutos de los productos. Estos últimos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia y forman un todo con la cosa, si no son separados.
4. Inciso d) La primera cuestión a plantear es la de dilucidar qué significado debe darse a las voces "trabajo" e "industria". Creemos que por trabajo ha de entenderse cualquier actividad de un esposo de carácter económico, o sea proporcionada a producir rentas, salarios, ganancias o incrementos, comprendiendo los trabajos de aficionado y sin importar, en su caso, la naturaleza de la remuneración ya sea en especie o en efectivo. Mientras que por industria debe comprenderse cualquier actividad del cónyuge encaminada a la obtención de un resultado que pueda recaer en el consorcio, cuando no suponga un trabajo en el sentido habitual de la palabra Cabe señalar que, aunque indudablemente la generación de gananciales por la vía del trabajo de los cónyuges tiene valor de regla general, caben excepciones por ejemplo el cónyuge que se confecciona sus propios vestidos, indiscutiblemente trabaja pero el producto de su creación es un bien propio sin que altere su condición de propio la circunstancia que sea producto de su trabajo personal.
El producto del trabajo será o no ganancial de acuerdo al momento en que se realizan, así será ganancial siempre que la actividad que lo genera se haya llevado a cabo durante el régimen de comunidad. El criterio determinante es el del momento de la realización de la actividad, que ha de efectuarse durante la vigencia del régimen de gananciales.
Aunque es un criterio más sencillo y fácil de probar tener en cuenta el momento en que se realizan los ingresos provenientes de esas actividades, creemos que debe prevalecer el momento de realización de la actividad, fecha en la que se produce el devengo o nacimiento del crédito. Cuando la actividad se realice durante la vigencia del régimen de gananciales y en el momento de la disolución aún no se haya percibido el ingreso, la comunidad ostentará un crédito que se transformará en dinero ganancial cuando se perciba lo adeudado.
Se comprenden en este precepto las remuneraciones dinerarias de los trabajadores por cuenta ajena (salarios, trienios, complementos y participaciones en traspasos a otros clubes), las retribuciones en especie, los ingresos que generen las actividades profesionales, comerciales e industriales, los premios, y las pensiones contributivas, las retribuciones obtenidas por la explotación comercial de los derechos de la personalidad y la contraprestación por la cesión de los derechos de explotación de la propiedad intelectual.
4.1. La indemnización por despido improcedente producida durante el régimen de gananciales A nuestro juicio, la indemnización por despido improcedente es un bien propio del cónyuge despedido porque se trata del resarcimiento por daños inferidos a los bienes, en este caso, a consecuencia de la injusta privación del puesto de trabajo concreto que desempeñaba.
4.2. Indemnizaciones destinadas a compensar el lucro cesante que se hubiera obtenido por el trabajo Por el contrario serán bienes gananciales las indemnizaciones destinadas a compensar el lucro cesante o rendimientos económicos obtenidos del trabajo o de la industria que previsiblemente hubiera obtenido el cónyuge perjudicado de no haber sido por la acción u omisión ilegítima del tercero o por el incumplimiento de contrato. Lo mismo sucederá cuando el cónyuge obtenga una compensación en virtud del enriquecimiento sin causa del demandado, relacionado con el trabajo o industria del cónyuge que ha quedado empobrecido.
En ambos supuestos la cantidad percibida sustituye a los ingresos derivados del trabajo o la industria que un cónyuge habría obtenido de no haber intervenido el tercero que lo perjudicó o se enriqueció sin causa.
5. Inciso e) Si uno de los cónyuges entrega un bien propio o ganancial en usufructo a un tercero, lo que se pague en concepto de usufructo tiene carácter de ganancial al igual que los frutos civiles de los bienes propios o gananciales. Al respecto cabe recordar que el art. 2135 reformado establece que en caso de duda, la constitución del usufructo se presume onerosa.
6. Inciso f) Remisión: En el comentario a este inciso nos remitimos a lo dicho en el inc. c) del art. 464.
7. Inciso g) Remisión: En el comentario a este inciso nos remitimos a lo dicho en el inc. d) del art. 464.
8. Inciso h) Los productos de los bienes gananciales son gananciales, no así los productos de los bienes propios, con excepción de los productos de las minas, que siguiendo al Código de Minería son gananciales, mientras se encuentren separados de las minas al tiempo de la disolución de la comunidad.
9. Inciso i) Remisión: En el comentario a este inciso nos remitimos a lo dicho en el inc. f) del art. 464.
10. Inciso j) Remisión: En el comentario a este inciso nos remitimos a lo dicho en el inc. g) del art. 464.
11. Inciso k) Remisión: En el comentario a este inciso nos remitimos a lo dicho en el inc. h) del art. 464.
12. Inciso l) Remisión: En el comentario a este inciso nos remitimos a lo dicho en el inc. i) del art. 464. Al tema agregamos que el precepto se refiere a todo tipo de retracto, el legal y el convencional, incluyendo el pacto de retroventa y el contenido de un negocio fiduciario cum creditore. La misma consideración deben tener los bienes adquiridos en virtud de otros derechos de adquisición preferente de carácter ganancial como el tanteo de la opción o contrato.
13. Inciso m) Remisión: En el comentario a este inciso nos remitimos a lo dicho en el inc. j) del art. 464. Agregando que este inciso viene a consagrar la idea de que los bienes no cambian de naturaleza por el hecho de que se inviertan en sumejora fondos de procedencia diferente.
En cuanto al valor de la mejora por el que se debe recompensa, si se tata del valor de lo dado o invertido para mejorar el bien o el valor que tiene el bien mejorado.
Sin perjuicio de desarrollar el tema al tratar el art. 493 bástenos decir que el monto de la recompensa es igual almenor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.
14. Inciso n) Remisión: En el comentario a este inciso nos remitimos a lo dicho en el inc. k) del art. 464. Agregamos que en los supuestos normales los incrementos patrimoniales de las empresas propias se habrán obtenido con la reinversión de los beneficios obtenidos en las mismas, que son gananciales, aplicación para la que el empresario está facultado por el artículo que permite al cónyuge administrador de sus bienes propios que pueda disponer de los frutos y productos de sus bienes.
15. Inciso ñ) El párrafo final del artículo hace referencia a los seguros que un cónyuge cobra por la muerte del otro, la indemnización en este caso es lógicamente es propia porque con la muerte se disuelve la comunidad.
La cuestión es diferente en el caso de los seguros de vida que son aquellos que consisten en la entrega de una cantidad al comienzo de un período de tiempo, o de unas primas a lo largo de ese período, contra entrega de una capital al terminar el mismo: naturalmente, si se sobrevive.
En este caso se trata de seguros de vida a los que no se los puede calificar como bienes propios ya que cuando el seguro está vinculado al caso de la supervivencia a un determinado momento; en este caso la suma satisfecha por la compañía aseguradora pertenece a los bienes comunes, fuera del supuesto de que las primas hubieran sido pagadas a costa de los bienes aportados o reservados, en cuyo caso el capital será igualmente aportado o reservado por subrogación. Lo mismo rige para los llamados seguros de vida mixtos, en los cuales el capital del seguro debe ser pagado, bien cuando el contratante ha alcanzado una determinada edad, bien, si no o alcanza, en el momento de su muerte.
En definitiva el seguro de vida, en el cual el beneficio supone la supervivencia del contratante, el derecho de éste no parece tener suficiente carácter personal como para excluirlo de la comunidad: mucho menos el capital que perciba al vencimiento del término. Si tal vencimiento tiene lugar constante matrimonio, el capital será bien común salvo los casos en que por subrogación, negocio jurídico, etc., deba considerarse propio.
Ver articulos: [ Art. 462 ] [ Art. 463 ] [ Art. 464 ] 465 [ Art. 466 ] [ Art. 467 ] [ Art. 468 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 465 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 2ª- Bienes de los cónyuges >>
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