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ARTICULO 468 Recompensa del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 468.-Recompensa. El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El Código Civil habí­a receptado la teorí­a de las recompensas de una manera casuí­stica, similar a la del Código Napoleón, pero sin dedicarle un capí­tulo especí­fico, ni una regulación detallada.

Las fuentes del art. 468 son los arts. 461 del Proyecto de 1998 y 521 del Proyecto de 1993. Las fuentes de derecho comparado son el art. 1415 del Código Civil francés, y el art. 475 del Código de Quebec.



II. COMENTARIO

El artí­culo alude a que él cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y agrega que la comunidad debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios sus deudas.

Como la norma hace mención a que la comunidad debe recompensas al cónyuge se debe aclarar que la comunidad no tiene personerí­a jurí­dica, no es persona, ni tiene fondos por lo que mal puede pagar recompensas a nadie.

Los únicos que pueden pagar recompensas son los cónyuges o sus herederos.

El pago de las recompensas debe encararse, como la satisfacción de una relación crédito-deuda entre un cónyuge acreedor y un cónyuge deudor, pues se trata de créditos u obligaciones, respectivamente, debidos entre cónyuges, o entre uno de ellos y los herederos del otro, a causa de su participación en la comunidad de gananciales.

Cuando la norma habla de recompensas debidas a la comunidad y por la comunidad lo hace como un recurso técnico y práctico, utilizable en las operaciones de liquidación de la comunidad. Estrictamente, la recompensa es una operación contable que se contabiliza en las relaciones de debe y haber de la comunidad.



III. JURISPRUDENCIA

En materia de liquidación de sociedad conyugal, para estar en presencia de un supuesto de recompensa, lo que importa, en todas las hipótesis, es el desplazamiento patrimonial producido en favor de una masa propia o ganancial y en perjuicio de otra u otras; ese desplazamiento debe ser compensado o indemnización en toda oportunidad, pues la donación directa o indirecta está excluida del régimen matrimonial, y esa compensación o indemnización tendrá un fundamento legal especí­fico o sólo el principio que veda enriquecerse injustamente, según sean los hechos y los actos lí­citos o ilí­citos que hayan originado la traslación de bienes o valores (CNCiv., sala E, 24/8/1984, JA, 1985-I-661).

A través de las recompensas se procura mantener cada masa de bienes en su integridad, reincorporándole los valores que se han desprendido de ella para ser aplicados a las otras masas y resarciendo los perjuicios que la masa ganancial o propia de un esposo ha sufrido por obra de otra masa (CNCiv., sala B, 12/5/1994, ED, 160-309; í­d., sala D, 30/11/1977, ED, 82-425).

Resulta improcedente el reconocimiento de intereses sobre recompensas en forma anterior a la liquidación de la sociedad conyugal (CNCiv., sala A, 5/6/2000, elDial -AE15E6).

SECCIÓN 4a GESTIÓN DE LOS BIENES EN LA COMUNIDAD Bibliografí­a sobre la reforma;. LAFFERRIÉRE, JORGE NICOLÁS; MENÉNDEZ, RITA JOSEFINA (comp. ) , "Aciertos y desaciertos del Código proyectado en materia de asentimiento", Revista del Notariado, CABA, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, enero-marzo 2013; Universidad Católica Argentina, Facultad de Derecho, "Análisis del proyecto de nuevo Código Civil y Comercial 2012", ED, Buenos Aires, 2012, disponible en:http;//bibliotecadigital.uca.edu.ar /repositorio/libros/analisisproyecto-nuevo-codigo-civil.pdf.

Bibliografí­a clásica ; AXELRUD DE LENDNER, R. M. y MASSA, M. E., "La transferencia de acciones nominativas no endosables y el consentimiento conyugal", Revista del Notariado, N° 804, p. 1229; BELLUSCIO, AUGUSTO C ., "Promesa de enajenación de inmueble ganancial sin asentimiento del cónyuge del enajenante", LA LEY, 1975-A, 212; GAGLIARDI, MARIANO, "¿Es siempre necesario el asentimiento conyugal en las sociedades comerciales? (Comentario breve)", ED, 174-92; GAGO, CARLOS B ., "Transmisión de acciones nominativas no endosables", JA, 1986-II-857; MEDINA, GRACIELA, "Aplicabilidad del artí­culo 1277 del Código Civil a la transferencia o gravamen de acciones nominativas endosables" La Ley, 1986-E, 1048; MOSSET ITURRASPE, JORGE , "Boleto de compraventa de un bien ganancial y el asentimiento del artí­culo 1277 del Código Civil", JA, 27-1975-458; NISSEN, RICARDO A ., "El artí­culo 1277 del Código Civil y su aplicación a las sociedades comerciales", LA LEY, 1997-F, 751; PELOSI, CARLOS A., "¿La cesión del boleto requiere asentimiento conyugal?", Revista del Notariado, 759-944.

Ver articulos: [ Art. 465 ] [ Art. 466 ] [ Art. 467 ] 468 [ Art. 469 ] [ Art. 470 ] [ Art. 471 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 468 del C.CyC?

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