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ARTICULO 470.-Bienes gananciales. La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido.
Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:
a) los bienes registrables; b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824.
c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.
También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores.
Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos 456 a 459.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La relación con el Código de Vélez son los arts. 1276 y 1277 textos según ley 17.711.
La fuente más cercana de derecho comparado del art. 474 es el art. 1424 del Código Francés que dice "Los cónyuges no pueden, individualmente, enajenar o gravar con derechos reales los inmuebles, comercios y explotaciones comunes, ni tampoco los derechos sociales no negociables y los bienes muebles cuya enajenación esté sujeta a publicidad. No pueden, sin su consorte, percibir los capitales que provengan de tales operaciones ".
II. COMENTARIO
Se confirma el régimen de gestión separada establecido por el antiguo art.
1276, determinándose que cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, en cuanto a los gananciales rige el mismo principio pero se precisa mejor las limitaciones a ese poder dispositivo.
Así la norma comentada corrige el actual primer párrafo del art. 1277 adoptando una redacción, mucho más precisa. Las principales modificaciones son las siguientes:
1) el asentimiento se requiere para enajenar o gravar, terminología jurídica clara que comprende toda enajenación (venta, donación, permuta, dación en pago, aporte en sociedad, etc.), y toda constitución de gravámenes (derechos reales de garantía o que implican desmembramiento del dominio, dación a embargo, etc.); 2) se incluyen los actos relativos a establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios, llenando un vacío de la actual legislación; 3) se suprime la alusión expresa a los aportes a sociedades, por tratarse de actos de enajenación; 4) se adopta la fórmula más extensa de enajenar o gravar las participaciones sociales excepto las acciones al portador , la que comprende la transformación y fusión de sociedades de personas, 5) se incluye la referencia a las promesas, a fin de dejar aclarada la situación de los boletos de compraventa.
1. El principio general El principio general es la libre administración y disposición de los bienes gananciales por parte del cónyuge titular conforme a la libertad contractual que rige en general y que se reflejan en el ámbito patrimonial matrimonial.
Este principio sufre grandes excepciones, fundadas en la necesidad de preservar el eventual derecho al 50 % de los bienes del cónyuge no titular, que podría verse afectado en su expectativa por enajenaciones o gravámenes fraudulentos.
2. La necesidad de prestar el asentimiento. Alcance da la obligación de quien presta el asentimiento.
El cónyuge titular del bien ganancial y su consorte no intervienen en un pie de igualdad en el acto de disposición o de gravamen, ya que no actúan conjuntamente, no lo otorgan ambos ni codisponen de la misma forma en que los condóminos codisponen de la cosa común, ya que mientras al cónyuge titular le corresponde la iniciativa y la disposición; el no titular debe prestar su asentimiento.
Es decir que al esposo no titular del bien ganancial se le solicita solamente una expresión de conformidad con el negocio del consorte. El asentimiento dado por el cónyuge no propietario es un presupuesto de validez llamado a remover los obstáculos con que tropieza el poder dispositivo del cónyuge titular.
Es importante destacar que quien presta el asentimiento no se obliga, ni responde por las deudas que origine el acto, ni tampoco responde por vicios redhibitorios, ni por garantía de evicción, ya que no es parte del acto, ni es el dueño del bien.
3. Las consecuencias de la falta de asentimiento La falta de asentimiento conyugal o de poder conferido por el cónyuge que debe prestarlo es un acto que adolece de nulidad relativa y es invocable por el cónyuge preterido; no obstante, el acto puede ser confirmado por éste.
La acción de nulidad puede ejercitarse sin que sea preciso instar la disolución de la comunidad.
El que no ha dado su asentimiento puede demandar la anulación del acto dentro del plazo de caducidad de seis (6) meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis (6) meses de la extinción del régimen matrimonial según lo dispuesto en el art. 456 del Cód. Civ. y Com.
4. Los actos para los que se debe prestar el asentimiento El art. 1277 requería el asentimiento del cónyuge no titular para disponer y gravar los bienes inmuebles y los bienes muebles cuyo registro se hubiere establecido en forma obligatoria.
La totalidad de la doctrina consideraba que la redacción era incorrecta ya que los actos de disposición comprendían a los actos de gravamen.
La norma en comentario en lugar de requerir el asentimiento para los actos de disposición lo solicita para la enajenación y el gravamen.
4.1. Enajenar Los actos de enajenación comprenden tanto los actos de transferencia de derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, como los actos constitución de derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, y servidumbre, y los actos de transferencia de la titularidad de títulos valores registrales, ya sea a título gratuito u oneroso.
4.2. Gravar Los actos que gravan son todos aquellos actos de constitución de derecho real de garantía, así como también los de dación de embargo o de desembargamiento del dominio.
5. Los bienes que deben ser enajenados o gravados con el asentimiento conyugal del cónyuge no titular 5.1. Los bienes registrables En el régimen del art. 1277 del Código Civil se establecía la necesidad del asentimiento para disponer o gravar los bienes cuyo registro se hubieren impuesto en forma obligatoria.
El Código reformado se refiere a los bienes registrales en general sin aclarar si se requiere el asentimiento para disponer de los bienes inscriptos en cualquier registro o sólo en aquellos obligatoriamente registrales.
Ninguna duda cabe de la necesidad de contar con la aquiescencia conyugal para los actos de disposición o gravamen de los bienes cuyo registro ha impuesto la ley en forma obligatoria. Más difícil es determinar si se requiere igual requisito para los actos de disposición o gravamen de bienes cuyo registro no es obligatorio. En principio creemos que si el registro no es obligatorio, no se puede exigir el asentimiento conyugal, por razones de seguridad jurídica.
Son derechos registrables: los derechos reales sobre inmuebles (arts. 2505 y correlativos); los derechos que se fundan en gravámenes sobre automotores (art. 7°, ley 22.977), sobre aeronaves (art. 45, ley 17.285), sobre buques (arts.
51 y 499, ley 20.094), sobre caballos de pura sangre de carrera (art. 2°, ley 20.378); los derechos emergentes de prendas con registro (arts. 17 y 24, decreto-ley 15.348/1946, t. o. dec. 897/1995; ley 12.962); las marcas y señales de ganado (ley 22.939, registros provinciales); los derechos emergentes de boletos de compraventa de inscripción obligatoria (art. 12, ley 19.724 de "prehorizontalidad"; art. 4°, ley 14.005 de "loteos"); los derechos emergentes de contratos de locación según el régimen promocional de adquisición de viviendas (ley 23.091), de automotores (art. 20, decreto-ley 6582/1958 y las leyes 20.167, 22.977, 24.673, 25.345 y 25.677, habiendo sido ordenado nuevamente el primer decreto citado por el decreto 1114/1997), las maquinarias agrícolas autopropulsadas, viales e industriales (decreto 2281/1976,ley 24.673), siendo de registro obligatorio el dominio de tractores, cosechadoras, sembradoras, fumigadoras, pavimentadoras, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, motoniveladoras, etcétera (art. 1°, disposición 849/96 de la Dirección de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios); de aeronaves (art.
45, inc. 6°, ley 17.285), las armas de guerra y de uso civil condicional y las armas de uso civil (ley 20.429); los equinos de pura sangre de carrera (ley 20.378); las palomas de carrera mensajeras (decreto-ley 17.160/43,ley 12.913); las motocicletas y ciclomotores (res. 586/88) de buques (arts. 220 y 228, ley 20.094), de palomas de carrera mensajeras (art. 6°, decreto-ley 17.160/43; ley 12.913); los derechos mineros (arts. 25, Código de Minería); las cuotas sociales en sociedades comerciales (los arts. 36, inc. 3°, y 39 del Código de Comercio y 5° y 7° de la ley 19.550 disponen la inscripción de los contratos en el Registro Público de Comercio); las acciones, debentures y otros títulos valores privados emitidos en serie por personas jurídicas constituidas en el país y derechos reales que los gravan (arts. 213, 335 y 336, ley 19.550, y ley 23.576); warrants (en la primera transferencia por endoso, art. 8°, ley 9643); los derechos sobre semillas y variaciones fitogenéticas (ley 20.247 y dec. 2183/1991). Las acciones escriturales o nominativas de sociedades anónimas (art. 215, ley 19.550, y leyes 23.299 y 24.587, arts. 1° y ss.) Los derechos de autor (ley 11.723), las patentes de invención y los modelos de utilidad (ley 24.481).
Cabe aclarar en cuanto a las marcas de animales lo que se registra es la marca por lo tanto para lo que hace falta el asentimiento es para transferencia de ella no para no para la transferencia de los animales marcados (ley 22.939).
5.2. Las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del art. 1824 El inciso en cuestión viene a poner fin a una larga disputa sobre la necesidad o innecesaridad de brindar el asentimiento conyugal para la transferencia de acciones nominativas no endosables, ya que la ley había impuesto obligatoriamente su registro pero éste no es un registro público porque no es llevado por un órgano público y puede ser llevado por la misma sociedad.
5.3. Las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior Se requiere el asentimiento conyugal para disponer de las participaciones en cualquier sociedad, la ley no distingue entre sociedades regulares e irregulares, por lo tanto se requerirá contar con la conformidad del consorte para disponer de las participaciones gananciales en las sociedades de un solo socio, en las de capital e industria, en las colectivas, en las en comandita simple y en comandita por acciones, como así también en las sociedades irregulares o en formación.
5.4. Los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios La ley no aclara a qué se refiere cuando requiere el asentimiento conyugal para enajenar los establecimientos comerciales industriales o agropecuarios Por nuestra parte creemos que el inciso comprende la transmisión de establecimientos comerciales e industriales contemplado en la ley 11.867, pero también advertimos que la norma en comentario hace referencia a los establecimientos agropecuarios que no están comprendidos en la ley 11.867 y que también requieren asentimiento conyugal.
Cabe recordar que los arts. 7° y 12 de la ley 11.867 establecen la obligatoriedad de inscribir la transferencia en el Registro Público de Comercio por lo tanto a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial unificado se requerirá el asentimiento conyugal para transferir los establecimientos comerciales o industriales que se registren en el Registro Público de Comercio y también para los establecimientos agropecuarios.
6. Las promesas de venta En la doctrina se discutió arduamente si era requisito necesario contar con el asentimiento conyugal para disponer por boleto de compraventa y para ceder los derechos de un boleto de compraventa.
El Código Civil y Comercial unificado se ha inclinado por exigir el asentimiento en las promesas de venta. Consideramos que la solución encierra una respuesta práctica valiosa que va evitar multiplicidad de conflictos y que contribuye a dar seguridad jurídica.
Pensamos que también resulta necesario definir si es necesario requerir el asentimiento para la cesión de un boleto de compraventa por el adquirente, que tiene la posesión del inmueble, pues el otro cónyuge ya no va a tener la posibilidad de cuestionar el acto al momento de la escrituración a favor del cesionario. La cesión y la entrega de la posesión no son, formalmente, una "enajenación" de inmuebles pero constituye una promesa de compraventa que a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial requiere el asentimiento conyugal aun cuando esta cesión no alcance para transferir el dominio.
7. De la forma de prestar el asentimiento El asentimiento se debe prestar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos, según lo dispuesto en el art. 457 a cuyo comentario nos remitimos.
Bástenos decir que hoy no cabe ninguna posibilidad de otorgar un asentimiento general anticipado para disponer los bienes gananciales porque el asentimiento debe darse para cada acto en particular, con identificación no sólo del acto sino también de sus elementos constitutivos (precio, plazos para el pago, garantías, etcétera).
8. Autorización judicial En los supuestos de negativa injustificada, ausencia, o incapacidad para asentir el cónyuge titular del bien puede ser autorizado judicialmente a otorgar el acto y éste será oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo. Conforme lo dispuesto en el art.
458 a cuyo comentario nos remitiremos.
III. JURISPRUDENCIA
No se requiere asentimiento para la ejecución forzada de un bien, ni en actos de última voluntad (un legado), ni para el convenio de desocupación de un inmueble, ni para autorizar al corredor para intervenir en la venta (CNCiv., sala B, 24/4/1997, LA LEY, 1998-D, 243; DJ, 1998-3-107; sala C, 2/3/1971, ED, 38805; sala A, 3/6/1996, LA LEY, 1996-E, 641, 38.976-S; CNCom., sala E, 20/12/1996, LA LEY, 1997-D, 173; DJ, 1997-2-845.
Ver articulos: [ Art. 467 ] [ Art. 468 ] [ Art. 469 ] 470 [ Art. 471 ] [ Art. 472 ] [ Art. 473 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 470 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 4ª- Gestión de los bienes en la comunidad >>
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