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ARTICULO 471.-Bienes adquiridos conjuntamente. La administración y disposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en los términos del artículo 458.
A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos artículos anteriores.
A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previsto en este artículo. Si alguno de los cónyuges solicita la división de un condominio, el juez de la causa puede negarla si afecta el interés familiar.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Las fuentes del art. 471 son el art. 464 del Proyecto de 1998 y el art. 524 del Proyecto de 1993, en él se establecen reglas para regir la situación de los bienes adquiridos en común por los dos esposos, la cual no se encuentra prevista en los textos actuales. Se propone la aplicación de las reglas del condominio, pero con importantes limitaciones que hacen a la especificidad de las relaciones entre cónyuges; supresión de la decisión por mayoría en la administración, posibilidad de autorización judicial en caso de disenso sobre la administración o la disposición, y limitación de la facultad de requerir la división de los condominios.
II. COMENTARIO
Es posible que los cónyuges sean condóminos exclusivos sobre una cosa y que cada una de ellos tenga una parte indivisa.
Si no se especifica cuál es el porcentaje de las partes indivisas de los cónyuges condóminos se presumen iguales, pero si el título dispone la proporción hay que estar a esta proporción.
El condominio presenta dos problemas especiales el primero es la influencia del porcentaje en la toma de decisiones y el segundo la forma de disponer de las cuotas partes indivisas que se tienen en común con el cónyuge.
Con respecto a la forma cómo se administra y dispone de la cosa en común, si aplicáramos estrictamente las reglas del condominio deberíamos decir que la resolución de la mayoría absoluta computada según el valor de las partes indivisas aunque, obliga al otro cónyuge y en caso de empate debe decidir la suerte según lo dispuesto por el art. 1994. Sin embargo esta solución no se aplica en el caso de condominio entre cónyuges donde las decisiones deben ser tomadas conjuntamente cualquiera sea el porcentaje que se tenga sobre la cosa en común. La diferencia de solución entre el condominio común y el condominio entre cónyuges sobre bienes gananciales encuentra su razón de ser, en la especialidad del régimen de comunidad.
1. Disenso En caso de disenso entre los cónyuges sobre la administración o disposición de los bienes en común las decisiones no se toman por la suerte como establece el art. 1994 sino que deberá decidir el juez de acuerdo al interés familiar aplicando el art. 458.
Es decir que uno de los cónyuges condóminos puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto sobre toda la cosa en común, si la negativa de su consorte no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo.
2. División de condominio Según el art. 1997 excepto que se haya convenido la indivisión, todo condómino puede, en cualquier tiempo, pedir la partición de la cosa.
En el caso del condominio entre cónyuges el juez de la causa puede negarla si la considera contraria al interés familiar.
3. Enajenación de las cuotas partes En el condominio común cada condómino puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte indivisa sin el asentimiento de los restantes condóminos.
Los acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar el resultado de la partición, que les es inoponible (art. 1989).
En cambio en el condominio entre cónyuges se requiere el asentimiento del otro cónyuge para gravar o enajenar las cuotas partes de los bienes registrables y de las participaciones accionarias, así como también para prometerlas en venta.
Ver articulos: [ Art. 468 ] [ Art. 469 ] [ Art. 470 ] 471 [ Art. 472 ] [ Art. 473 ] [ Art. 474 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 471 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 4ª- Gestión de los bienes en la comunidad >>
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