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ARTICULO 509 Ambito de aplicación del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 509.-Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Tí­tulo se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El Código Civil no regulaba la unión de hecho, por consiguiente no hay normas que tengan relación con el artí­culo en comentario.

Esta nueva legislación regula las uniones convivenciales, instituto que consuetudinariamente se conocí­a como concubinato o unión libre.

A nivel nacional se intentaron diferentes proyectos a fin de regular este tipo de uniones sin que ninguno de ellos lograra el tratamiento parlamentario correspondiente. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se sancionó la ley 1004 que creó el Registro de Uniones Civiles, en donde dos personas, reuniendo varios requisitos exigidos en la norma, pueden asentar su unión. También en el año 2009 se creó el Registro Voluntario de Uniones Civiles de la ciudad de Rí­o Cuarto, Provincia de Córdoba, mediante la Ordenanza 279/2009, modificada por Ordenanza 361/2009.

Con la reforma constitucional de 1994 se aceptaron diversas formas de organización familiar que ya eran reconocidos en leyes especiales (tanto a nivel previsional como de beneficios sociales). Además jurisprudencialmente habí­a una tendencia a reconocer la legitimación para solicitar el daño moral por la muerte de su concubino/a, declarándose así­ la inconstitucionalidad del art. 1078 del antiguo Código Civil.

Los autores del Código fundamentan la regulación de este instituto en el progresivo incremento del número de personas que optan por organizar su vida familiar a partir de una unión libre, sin celebrar el acto jurí­dico matrimonial, observándolo desde la perspectiva de Derechos Humanos, el derecho a la vida familiar, la dignidad de la persona, la igualdad, la libertad, la intimidad y la solidaridad familiar.



II. COMENTARIO

1. CONCEPTO En el artí­culo en comentario se intenta dar el concepto de " unión convivencial".

La denominación elegida es ajena a nuestros usos y costumbres tanto en el plano jurí­dico como en el social.

En la definición que se realiza se mezcla la noción de la unión con sus caracteres. Entendemos que, en la inteligencia del Código, debieron separarse los conceptos. Así­ la norma puede separarse en dos, por un lado la noción " unión basada en relaciones afectivas de dos personas que comparten un proyecto de vida en común", para luego enumerar sus caracteres.

Cabe preguntarse a qué se refiere la norma cuando introduce el concepto de "relaciones afectivas", esta forma de determinar el tipo de unión aparece difusa y sin contenido jurí­dico. Existen múltiples situaciones donde las personas conviven afectivamente sin ser pareja, piénsese en dos amigos que deciden alquilar juntos para abaratar sus costos de alojamiento; seguramente entre ellos existirá una relación afectiva, mas ella no será un unión de pareja.

Se ha agregado por el Congreso de la Nación el término "convivencia" en la definición, éste no se encontraba presente ni en el Anteproyecto de la Comisión Redactora ni en el Proyecto remitido al Poder Legislativo. Consideramos importante este agregado ya que el instituto se configura en la convivencia, por lo tanto ella no podí­a soslayarse en la definición.

2. Caracteres En cuanto a los caracteres de la unión se enumeran los siguientes: a) singular; b) pública; c) notoria; d) estable y e) permanente.

La unión es singular ya que no se podrá tener más de una, ni tampoco podrá estarse unido en matrimonio y en unión convivencial al mismo tiempo, cuestión criticable ya que legislaciones especiales reconocen derechos a los convivientes sin perjuicio de encontrarse alguno de ellos separado de hecho de su cónyuge.

Entendemos que los caracteres enumerados por separado como " pública" y " notoria" en realidad responden a un único concepto que es el de ser conocida por la comunidad.

Similar son los caracteres de estabilidad y permanencia. Para que dicha unión tenga efectos legales, deberá prolongarse en el tiempo. Se establece un plazo mí­nimo de dos años, siguiendo las posturas de varias legislaciones extranjeras y leyes nacionales que otorgan determinados efectos a las uniones convivenciales con un plazo mí­nimo de duración.

Tal como se lo ha regulado entendemos que la unión convivencial genera entre los convivientes un "estado de familia". Si comparamos su regulación con la prevista en Francia para los "pactos civiles de solidaridad" encontraremos que en el modelo francés el pacto es un contrato civil destinado a regular la convivencia de la pareja, en cambio en nuestra legislación la unión tiene muchos más efectos a lo largo del ordenamiento, lo que a nuestro entender lo transforman en un estado de familia. Claro está que al ser la unión convivencial una situación de hecho, salvo que se encuentre inscripta, el estado de familia carecerá del tí­tulo de estado correspondiente.



III. JURISPRUDENCIA

"La concubina se encuentra legitimada para reclamar los daños y perjuicios por la muerte de su compañero, en tanto demuestre ser una damnificada indirecta del hecho ilí­cito, debiendo demostrar una relación de hecho similar al matrimonio en forma estable y prolongada y que dependí­a económicamente del fallecido" (SCBA, 11/8/2008, DJ, 2008-II-2305).

Ver articulos: [ Art. 506 ] [ Art. 507 ] [ Art. 508 ] 509 [ Art. 510 ] [ Art. 511 ] [ Art. 512 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 509 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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TITULO III- Uniones convivenciales >>
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