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ARTICULO 510 Requisitos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 510.-Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurí­dicos previstos por este Tí­tulo a las uniones convivenciales requiere que:

a) los dos integrantes sean mayores de edad; b) no estén unidos por ví­nculos de parentesco en lí­nea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado.

c) no estén unidos por ví­nculos de parentesco por afinidad en lí­nea recta.

d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea; e) mantengan la convivencia durante un perí­odo no inferior a dos años.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El Código Civil no regulaba la unión de hecho, por consiguiente no hay normas que tengan relación con el artí­culo en comentario.

Son fuentes del nuevo texto legal: art. 515-2, Código Civil francés; art. 158 Código de Familia de Bolivia; art. 5°, ley 1004 Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

II. COMENTARIO

Todos los requisitos deben cumplirse para el reconocimiento de efectos a las uniones convivenciales, Los analizaremos a continuación por separado:

1. Mayorí­a de edad Desde la sanción de la ley 26.579 la mayorí­a de edad se alcanza a los 18 años.

En relación al texto que comentamos no se encuentra resuelto el caso en el cual una pareja comienza convivir durante la menor edad y el plazo de convivencia (ver infra punto 4) lo alcanza en la mayorí­a de edad. Entendemos que pueden darse dos soluciones al interrogante: a) computar el plazo y tener por cumplido el requisito de convivencia tomando en cuenta el tiempo transcurrido en la menor edad o; b) computar el plazo sólo desde que ambos miembros de la pareja lleguen a la mayor edad.

2. Parentesco Éste, al igual que la mayorí­a de edad, se trata de idénticos requisitos que los previstos para la celebración del matrimonio. Con lo cual no se reputará unión conviviencial a los efectos de este capí­tulo, las personas que se encuentren unidos por ví­nculo de parentesco en lí­nea recta en todos los grados, ni en lí­nea colateral hasta el segundo grado.

En el inc. c) también se exige no encontrarse unidos por ví­nculo de parentesco por afinidad en lí­nea recta, sin distinción de grados. Debe distinguirse dos supuestos: a) cuando una pareja unida convivencialmente se separa, entendemos que no existirá impedimento para que inicie una relación convivencial con los parientes en lí­nea recta del otro ya que el parentesco por afinidad sólo nace con la celebración del matrimonio (art. 536); b) donde sí­ podrá aparecer el impedimento será en el caso de los cónyuges divorciados donde cualquiera de ellos no podrá iniciar unión conviviencial con los parientes en lí­nea recta del otro.

3. Ligamen Para que las uniones convivenciales tengan efectos jurí­dicos, se exige la inexistencia de ligamen y/u otra unión convivencial registrada.

En cuanto al impedimento de ligamen aparece contradictorio con algunas legislaciones especiales no derogadas por este Código y que reconocen derechos a los convivientes con independencia que uno de ellos este casado. Un ejemplo de ello es el derecho a cobrar la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo el cual prioriza el concubinato por sobre el matrimonio anterior de los concubinos.

Pueden utilizarse aquí­ dos criterios para la resolución de la cuestión, uno de ellos será entender que la legislación posterior deroga a la anterior y en consecuencia, denegar el beneficio previsional o la indemnización. Otra posibilidad es entender que la ley especial prevalece sobre la ley general y en consecuencia mantener los beneficios. Teniendo en cuenta lo normado por el art. 2° del Cód. Civil, nos inclinamos por esta última postura.

En cuanto a la inexistencia de otra unión registrada de manera simultánea, entendemos se contradice con lo dispuesto en el art. 523 inc. c) al establecer el cese de la unión conviviencial por la existencia de una nueva unión. Por lo tanto, al existir dos uniones registradas ¿no surtirá efectos jurí­dicos la segunda por lo dispuesto en esta norma comentada, o cesará la primera por imperio de lo dispuesto en el art. 523, inc. c)? El Código no lo resuelve. También obsérvese que guarda silencio en cuestiones relativas a la nulidad de la registración de estas uniones.

4. Plazo El quinto y último requisito es que se mantenga la convivencia durante un perí­odo no inferior a dos años. La norma no resuelve desde cuando comienza el reconocimiento de los efectos jurí­dicos a estas uniones, pueden darse dos respuestas: la primera puede ser que la unión sólo tenga efectos hacia el futuro desde el momento en que se cumplen los dos años o, que la unión tenga efectos retroactivos a su comienzo cuando la pareja alcance unida el término previsto.

Se advierte aquí­ también discordancia con legislaciones especiales de reconocimiento de derechos. Así­, a modo de ejemplo, el actual art. 53 de la ley 24.241 otorga el derecho de pensión del derechohabiente cuando hubiere convivido por los menos cinco años antes del fallecimiento; este plazo se reduce a dos en caso de descendencia.

El nuevo Código no derogó ni modificó este precepto, que deviene manifiestamente enfrentado con él. Deberá en consecuencia, adaptarse también la legislación especial para quedar en concordancia con esta norma.

Finalmente cabe destacar con relación a este requisito que no hace distinción entre la existencia de hijos o no, como lo han establecido algunas leyes especiales.

Ver articulos: [ Art. 507 ] [ Art. 508 ] [ Art. 509 ] 510 [ Art. 511 ] [ Art. 512 ] [ Art. 513 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 510 del C.CyC?

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TITULO III- Uniones convivenciales >>
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