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ARTICULO 7.-Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Esta norma, pese a reconocer como fuentes al anterior Código Civil y al Proyecto de 1998, mantiene mayores diferencias con estos documentos que las observadas en los arts. 4°, 5° y 6°, tal como se señala en los Fundamentos (III, 5, 3). En efecto, si bien se conservó la regla del art. 4° del Proyecto de 1998 relativa a la temporalidad de las leyes, se aclara que la norma se aplica a las consecuencias y no a las relaciones, de acuerdo con lo que sostiene la doctrina mayoritaria. Se añade que se introduce una ligera variante con respecto a la regulación del anterior art. 3° del Código en lo referido a los contratos en curso de ejecución y las nuevas normas supletorias. Así, en el último párrafo del actual art. 7° se establece "que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo". La razón es que al tratarse de una relación de consumo, particularmente cuando el contrato es de duración, cabe descartar la presunción de una voluntad "común" sobre la remisión a las normas supletorias vigentes, y que por ello, dado que es de presumir que la nueva ley mejora la derogada y que el legislador la sanciona de acuerdo a lo que parece más razonable según los cambios sociales o las prácticas negociales, procurando interpretar lo que hubieran pactado las partes de haberlo previsto, parece conveniente que, en estoscontratos de consumo, la regla sea invertida en el sentido de que, al contrato en curso de ejecución, le sean aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente, por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor.
Fuentes: Código Civil anterior, art. 3°; Proyecto de 1998, art. 4°.
II. Comentario
El régimen bajo comentario conserva como regla general el sistema adoptado por el anterior Código Civil después de la reforma de la ley 17.711, consistente en la aplicación inmediata de la nueva ley, tanto a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella como a las consecuencias de aquellas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto. Las excepciones a la aplicación del efecto inmediato son dos: a) la nueva ley puede tener efecto retroactivo si ella lo establece y puede darse un fenómeno de supervivencia de la ley antigua cuando la nueva contiene disposiciones supletorias, que no se aplican a los contratos en curso de ejecución art. 7°in fine , y b) se consagra el principio de la irretroactividad de la ley, salvo disposición en contrario, considerándose como excepción que las normas serán retroactivas cuando se pretenda su aplicación a la constitución o extinción de una situación jurídica constituida o extinguida bajo el amparo del anterior Código Civil; o a efectos de una situación jurídica que se ha producido también bajo la vigencia de la ley sustituida (Medina). Tal como surge de la norma, el límite de la retroactividad está dado por los derechos amparados por la Constitución, y la inaplicabilidad de las nuevas leyes supletorias a los contratos celebrados con anterioridad a ella, con la excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. Medina concluye considerando que el tema que inicialmente causará mayores dificultades será el de su aplicación a los juicios en trámite, ya que su regulación emerge como insuficiente para evitar inconvenientes en el paso de una ley a otra, lo que no es una cuestión menor por su vinculación con la seguridad jurídica de las relaciones jurídicas en trámite.
La doctrina acuerda que conforme a nuestro régimen constitucional los principios básicos que se refieren a las leyes en cuanto al tiempo son tres: a) en principio las leyes rigen para el futuro, o lo que es lo mismo, no tienen efecto retroactivo; b) el Congreso puede, sin embargo, dictar leyes con tal efecto mediante declaración expresa; c) en este último caso, no obstante, la retroactividad no puede vulnerar los derechos amparados por la Constitución (Alonso y Rizicman).
Esta norma, apartándose del Proyecto de 1998, expresa que se aplica a las consecuencias y no a las relaciones. Se trata de un asunto controvertido en doctrina, para cuyo análisis debe definirse a los efectos como las derivaciones necesarias de un hecho o acto; mientras que las consecuencias sólo se producen con ocasión del hecho o acto, no teniendo a éste como causa eficiente, sino simplemente como concausa. Los efectos propios de un hecho o acto, por estar incorporados en él, se regirían siempre por la ley existente en el momento de su constitución. Al respecto, López de Zavalía sostiene que el vocablo "consecuencias" de la norma entonces vigente se refiere, sin distinción, a los efectos jurídicos del hecho, en tanto que, contrariamente, Llambías considera que el vocablo "consecuencias" se refiere a las derivaciones fácticas de la relación o situación contemplada por el precepto y que, por tanto, no entran en esas consecuencias las derivaciones jurídicas que ahora la ley nueva atribuye a los hechos pasados o derivaciones fácticas ya producidas al tiempo de la sanción de la nueva ley. Por su parte, la Corte Suprema no ha hecho distinciones, aplicando las leyes nuevas con efecto inmediato cuando "tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal" (Lavalle Cobos).
Finalmente, en cuanto al último párrafo, Stiglitz considera que incorporar la excepción referida al consumidor importa el fortalecimiento del principio protectorio que campea en ese ámbito y que se extiende a los arts. 11, 1094 y concordantes del nuevo Código.
III. Jurisprudencia
1. El principio de no retroactividad de las leyes establecido por el art. 3° del Código Civil no tiene jerarquía constitucional y, por tanto, no obliga al legislador (CSJN, 23/12/1992, Fallos: 315:2999).
2. La facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada, ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional (CSJN, 12/7/1993, Fallos: 305:899; 12/9/1996, Fallos: 319:1815).
3. La proyección de un nuevo ordenamiento normativo hacia el pasado no resulta posible si por esta vía se altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo legal, con grave afectación de los derechos adquiridos bajo el régimen que regía cuando los trabajos fueron realizados (CSJN, 28/5/1991, Fallos: 314:481).
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¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 7 del C.CyC?
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