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ARTICULO 710 Principios relativos a la prueba del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 710.-Principios relativos a la prueba. Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El Código de Vélez no contiene una norma similar.



II. COMENTARIO

1. Principios de la prueba Tanto por la importancia de alcanzar la verdad jurí­dica material en los casos en que están involucrados estos derechos, como por la dificultad que apareja probar hechos que normalmente ocurren en la intimidad de la familia, la prueba se rige por principios distintos del proceso civil clásico.

1.1. Libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba Estos principios alcanzan tanto al objeto de prueba, a los medios probatorios, y a la interpretación de la prueba.

Respecto del objeto de la prueba porque como ya explicamos la materia decidendum no es delimitada por las partes en sus escritos postulatorios. En el proc eso civil clásico las pruebas sólo pueden recaer sobre los hechos alegados y controvertidos. En materia de familia el juez puede apartarse de ellos para investigar hechos no alegados o no controvertidos, pues está en juego el orden públi co y el interés social. Salvo obviamente en cuestiones meramente económicas y cuando las partes son mayores y capaces.

Respecto de los medios probatorios porque el juez puede solicitar medios de prueba no ofrecidos por las partes para lograr la convicción sobre los hechos, no siendo necesario esperar al momento procesal de las medidas para mejor proveer, sino al proveer la prueba puede introducir las que considere necesarias y conducentes a la averiguación de los hechos relevantes para resolver el conflicto, especialmente la intervención del cuerpo técnico mediante pericias psicológicas y socio-ambientales. Por aplicación de este principio sin que implique limitación a estos supuestos se admite todo medio de prueba al declarar restricciones a las personas con discapacidad (art. 34) en supuestos de prueba de nacimiento, muerte y edad de la persona (arts. 96 y ss.) o del matrimonio (art. 423), para probar la propiedad de los bienes en el régimen patrimonial de separación de bienes (art. 506) y la unión convivencial no registrada (arts. 511 y 512).

Respecto de la interpretación de la prueba, como el hecho es un hecho de difí­cil prueba el juez deberá ocurrir al valorar las probanzas en conjunto, tiene mayor aplicación la construcción de presunciones y la valoración de la conducta de las partes como medio de prueba.

La libertad amplitud y flexibilidad respecto de la admisibilidad, producción y colaboración de la prueba está directamente relacionado con las cargas dinámicas de la prueba y la carga de colaboración, que se explicitan en este mismo artí­culo.

1.2. Favor probatione Como corolario de la amplitud y libertad de la prueba debe aplicarse el principio favor probatione por el cual en caso de duda el juez debe pronunciarse a favor de la admisión, la producción, o la eficacia de la prueba de que se trate. Ejemplo de este principio es la admisibilidad de la declaración de testigos excluidos en lo civil y comercial, como los parientes en lí­nea recta de las partes (art. 711).

2. Carga dinámica de la prueba 2.1. Noción de carga de la prueba La carga de la prueba indica quien debe soportar una sentencia desfavorable en caso de que el juez al momento de decidir no posea elementos de juicio suficientes para fundar su convicción sobre la existencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de su pretensión. Es decir que sólo se aplica cuando no hay suficientes elementos de juicio para que el juzgador se convenza. Decide por y ante la falta de pruebas. En este sistema y dado el carácter de los derechos involucrados, esto deberí­a ser subsanado mediante las pruebas de oficio. Pero puede suceder que a pesar de ellas no sea posible al juez alcanzar elementos de convicción suficientes para dar por probados total o parcialmente alguno de los relatos de las partes.

En atención a que en temas de derechos de familia la sociedad toda está interesada en alcanzar, dentro de las posibilidades procesales, la verdad material, en este artí­culo se establece que no rige el principio del proceso civil y comercial, en que cada parte debe probar los hechos a los que atribuye el efecto jurí­dico que pretende (hechos, fundamento de su pretensión), sino que existe un deber de colaborar con el juez para que este obtenga los elementos de convicción necesarios para fallar, aun cuando son fundamento de la pretensión de la contraparte (ej. aportar la historia clí­nica).

2.2. La carga recae en quien está en mejores condiciones de probar El artí­culo consagra legislativamente la jurisprudencia y doctrina de la llamada teorí­a de las cargas dinámicas, que, sintéticamente expresada, implica poner en cabeza de quien está en mejores condiciones de probar determinados hechos, la carga de hacerlo. Impone, cuando exista entre las partes una desigualdad de recursos materiales (económicos, de acceso a la información, etc.), el deber de colaborar en el esclarecimiento de la verdad, bajo apercibimiento de extraer de su conducta reticente un indicio en su contra (o, más precisamente: favorable a la hipótesis fáctica enunciada por el actor).

Este principio es excepcional en el derecho civil y comercial y se ha aplicado jurisprudencialmente sobre todo en casos de mala praxis médica. La razón de establecerlo para la materia de familia es que los hechos que normalmente se han de probar han ocurrido en el ámbito reservado de la familia y en la confianza que reina normalmente en él, por lo que es dificultoso obtener prueba al respecto.

Si el juez valora que alguna de las partes se encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para producir determinada prueba, y no lo ha hecho, la consecuencia de la falta de prueba será una condena en su contra. Es decir que si quien estaba en mejores condiciones de probar (presupuesto de asignación del onus probandi según la "teorí­a de las cargas dinámicas"), ocultó, tergiversó o simplemente no aportó elementos que se encontraban a su disposición (omitiendo así­ "colaborar" en el esclarecimiento de los hechos) obtendrá una sentencia en su contra.

La jurisprudencia aplica conjuntamente y no distingue la carga dinámica de la prueba y la aplicación del principio de colaboración en materia probatoria, para condenar al demandado frente a la ausencia de elementos de prueba directos que permitan verificar el modo en que sucedieron los hechos alegados. Normalmente ambos institutos van en el mismo sentido (quien tiene la posición dominante no cumple con su deber de colaboración). Pero puede ocurrir que las parte que se encuentra en mejores condiciones de probar (pesando así­ indefectiblemente sobre sus espaldas las consecuencias de la incertidumbre si acudiéramos a la "teorí­a de las cargas dinámicas"), aun aplicando sus mejores esfuerzos (razonablemente evaluados y cumpliendo entonces con su deber de colaboración), no llegue a convencer al juez respecto de su tesitura sobre los hechos. La teorí­a de las cargas dinámicas de la prueba y su distinción respecto de la influencia del principio de colaboración en el proceso. Así­, si en el ejemplo citado aplicáramos la primera institución, deberí­a acogerse la pretensión ante la ausencia de prueba, porque entre el paciente y el médico, es este último quien objetivamente se encuentra en mejores condiciones de probar. Por el contrario, si valoramos el caso sobre la base del principio de colaboración procesal, llegaremos a la conclusión opuesta (rechazo de la demanda) Valora la conducta de las partes para extraer de ella argumentos de prueba (presunciones).

2.3. Carga de colaboración Se recibe expresamente, mediante este artí­culo, el principio de colaboración, que es uno de los deberes positivos que derivan de la actuación de buena fe.

Este implica la posibilidad de extraer indicios (o "argumentos de prueba") derivados de la omisión de aportar elementos de juicio razonablemente disponibles para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos (conf. art. 163, inc. 5°, CPCN).

El principio de colaboración procesal, impone a la parte "fuerte" de la relación procesal, la carga de aportar los elementos que se encuentren (o debieran razonablemente encontrarse) a su disposición para el esclarecimiento de la verdad. Este principio está relacionado directamente en la doctrina y jurisprudencia, pero no se identifica, con las cargas dinámicas de la prueba. Es una carga, o imperativo del propio interés, puesto que la parte que no cumple con la carga se expone a obtener una sentencia desfavorable. No se lo sanciona por el incumplimiento. Por infringir el deber de buena fe, la parte dotada de dichos conocimientos o que razonablemente debí­a contar con los mismos actúa con displicencia (v.gr., se ampara en la mera negativa de los hechos afirmados por la contraparte) o los oculta dolosamente, se expone a que el juez extraiga indicios de esa conducta, que lo lleven a perder el juicio.

Ver articulos: [ Art. 707 ] [ Art. 708 ] [ Art. 709 ] 710 [ Art. 711 ] [ Art. 712 ] [ Art. 713 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 710 del C.CyC?

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TITULO VIII- Procesos de familia >>
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