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ARTICULO 713 Inherencia personal del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 713.-Inherencia personal. Las acciones de estado de familia son de inherencia personal y no pueden ser ejercidas por ví­a de subrogación. Sólo se transmiten por causa de muerte en los casos en que la ley lo establece.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

La regulación jurí­dica de los derechos de la personalidad emanan de los tratados internacionales (como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Declaración Universal de Derecho Humanos, entre otros). El derecho a la identidad personal comprende el derecho a las relaciones familiares, a ser inscripto inmediatamente después de su nacimiento, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, a la nacionalidad y al nombre. La Declaración Universal prohí­be las injerencias ilí­citas de los Estados en cuanto a los derechos que comprende la identidad personal de los menores y la obligación de estos de velar por su aplicación y restituir la situación preexistente si son vulnerados.

El Código Civil establecí­a que eran los derechos y obligaciones inherentes en su art. 498: los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor. El art. 1445 establecí­a que las acciones fundadas sobre derechos inherentes a las personas, o que comprendan hechos de igual naturaleza, no podí­an ser cedidas. Pero no establecí­a expresamente que las pretensiones relativas al estado de familia lo eran.



II. COMENTARIO

Como ya explicamos el estado de familia es un atributo de la personalidad, inherente a la persona, por ende las pretensiones relativas al mismo no pueden ser ejercidas por ninguna otra persona que no sea su titular. Los acreedores del sujeto no pueden subrogarse en sus derechos para ejercer acciones relativas al estado de familia. Solamente los derechos y acciones derivados del estado de familia, de carácter meramente patrimonial, podrán ser ejercidos por ví­a subrogatoria por los acreedores (por ejemplo, reclamar el pago de alimentos devengados y no percibidos).

Las pretensiones para emplazarse en el estado de familia tampoco pueden ser transmitidas en principio mortis causa; salvo que expresamente la ley lo establezca.

Ver articulos: [ Art. 710 ] [ Art. 711 ] [ Art. 712 ] 713 [ Art. 714 ] [ Art. 715 ] [ Art. 716 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 713 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VIII- Procesos de familia >>
CAPITULO 2 - Acciones de estado de familia >

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