Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 714 Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 714.-Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges. La acción de nulidad del matrimonio no puede ser intentada después de la muerte de uno de los cónyuges, excepto que:

a) sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraí­do por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del cónyuge demandante, se debe resolver previamente esta oposición; b) sea deducida por el cónyuge supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando la subsistencia del ví­nculo anterior; c) sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad absoluta sea invocada por descendientes o ascendientes.

La acción de nulidad de matrimonio deducida por el Ministerio Público sólo puede ser promovida en vida de ambos esposos.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El contenido es similar al art. 239Cód. Civil, pero se ha mejorado la redacción.



II. COMENTARIO

Este artí­culo excluye, como regla, la posibilidad de intentar acciones de nulidad del matrimonio producida la muerte de uno de los cónyuges. Permite, con carácter de excepción iniciar la pretensión luego del fallecimiento:

Al cónyuge que pretende la nulidad del siguiente matrimonio contraí­do por su cónyuge; o la nulidad de su propio matrimonio si se casó ignorando que su cónyuge era casado. Si se opusiera la nulidad del ví­nculo anterior, se juzgará previamente ésta, como cuestión prejudicial.

A los descendientes o ascendientes si la declaración de nulidad del matrimonio es necesaria para determinar sus derechos.

Desde lo metodológico entendemos que la extinción de la acción de nulidad de matrimonio por muerte debió incorporarse al tí­tulo de nulidad matrimonial.

Mantiene el principio por el cual el Ministerio Público sólo puede pedir la nulidad en vida de ambos esposos.

Ver articulos: [ Art. 711 ] [ Art. 712 ] [ Art. 713 ] 714 [ Art. 715 ] [ Art. 716 ] [ Art. 717 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 714 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VIII- Procesos de familia >>
CAPITULO 2 - Acciones de estado de familia >

<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

3424

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-714.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos