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ARTICULO 715.-Sentencia de nulidad. Ningún matrimonio puede ser tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Idéntico texto que el art. 239 in fine del Código de Vélez . El Código separó en dos artículos el anterior.
II. COMENTARIO
Este artículo consagra el principio de especialidad de las nulidades matrimoniales, por el cual en materia de nulidad de matrimonio no es aplicable el sistema establecido en el Código Civil para la nulidad de los actos jurídicos. La nulidad absoluta de los actos jurídicos en general puede ser declarada de oficio por el juez. En las nulidades matrimoniales, sea ésta absoluta o relativa, se requiere la petición de parte interesada, legitimada por el ordenamiento. No solo porque la nulidad no se presenta manifiesta, requiriéndose el aporte probatorio del vínculo preexistente, o del parentesco, etc., ver arts. 403 a 409 , sino porque el ordenamiento ha querido proteger a la familia de los ataques de terceros.
Respecto de la parte legitimada para demandar la nulidad ver los comentarios a los arts. 424 y 425 de esta obra.
Metodológicamente debió incorporarse al título de las nulidades matrimoniales.
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO VIII PROCESOS DE FAMILIA CAPÍTULO 3. REGLAS DE COMPETENCIAS Comentario de Mariela PANIGADI Ver articulos: [ Art. 712 ] [ Art. 713 ] [ Art. 714 ] 715 [ Art. 716 ] [ Art. 717 ] [ Art. 718 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 715 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VIII- Procesos de familia >>
CAPITULO 2 - Acciones de estado de familia >
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