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ARTICULO 717 Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 717.-Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio. En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.

Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Este texto es similar al del art. 227 del Código de Vélez . Se ha mejorado la redacción del artí­culo, sin modificar su contenido, agregando que son efectos de la sentencia, no del matrimonio, y cuestiones conexas. Coherentemente con la eliminación del instituto de la separación personal como causal de disolución del matrimonio, se ha suprimido esta pretensión dentro de la enumeración.

Agrega la posibilidad de elegir el juez del domicilio de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta. Asimismo agrega en un segundo párrafo que rige el fuero de atracción para la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio en caso de concurso o la quiebra de uno de los cónyuges.



II. COMENTARIO

1. Elección del actor Se legisla la competencia conjuntamente para todas las pretensiones relacionadas con el matrimonio y sus efectos, personales y patrimoniales. Tanto en las pretensiones de divorcio, de nulidad, las conexas con ellas y las relativas a los efectos de las sentencias de los procesos mencionados, al igual que en el Código de Vélez, quien inicia el proceso puede elegir entre el juez del último domicilio conyugal (si existiera) o el del domicilio del demandado. Se aclara además que en el caso de presentación conjunta, pueden elegir entre el juez del último domicilio conyugal o del domicilio de cualquiera de los cónyuges, como si ambos fueran demandados, aunque en puridad son peticionantes. La elección serí­a posible por interpretación del principio general aunque no se hubiese aclarado.

1.1. Pretensiones conexas y efectos de la sentencia La conexidad es una de los sistemas que permite el desplazamiento de la competencia. Implica una interdependencia de pretensiones, por la relación, enlace o comunidad de dos ideas, derechos o cosas que son objeto mediato de las pretensiones conexas. Permite una excepción a las reglas generales de competencia, para que ambas tramiten ante el mismo juez, que lleva la causa conexa.

La conexidad puede darse por coordinación, cuando las pretensiones tienen el mismo rango (ej. acumulación de pretensión de alimentos, tenencia y régimen de visitas); por subordinación, cuando la segunda pretensión está en un rango inferior o dependiente, sea accesoria de la primera (como los incidentes), o depende de la principal por prejudicialidad (como por ej. la liquidación de la sociedad conyugal sigue al divorcio) o porque es subsidiaria, destinada a estudiarse sólo si la principal queda sin efecto o no puede ejecutarse (como una pretensión de cuota alimentaria contra los abuelos subsidiaria a la dirigida contra el padre).

En los casos de pretensión de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, existe conexidad por prejudicialidad, siendo necesario primero determinar el divorcio o nulidad del matrimonio.

Son conexos por accesoriedad los procesos de exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de contacto, alimentos y litis expensas, siendo competente el juez del divorcio o la nulidad, mientras duren estos últimos procesos. No queda claro si la conexidad es opcional o rige el fuero de atracción para el caso que se inicie el divorcio luego de iniciado el proceso de alimentos, aplicando el principio perpetuatio jurisdictionis . Conforme los códigos procesales provinciales si en el momento de tener que iniciarse el reclamo por alimentos alguno de los procesos indicados en el párrafo que antecede se encuentra en trámite, se debe radicar ante el mismo juez (art. 6°, inc. 3° del CPCCN y los que lo siguen) y si luego de iniciado el alimentos se inicia el divorcio, resulta atraí­do. Después de finalizado, rigen las normas generales.

En materia de familia rige el principio de unidad de juez, por el cual debe priorizarse que un solo órgano decida toda las pretensiones relacionadas con una familia aunque sea ensamblada , para lograr unidad de criterio en las valoraciones, y por la economí­a y celeridad que significa que decida quien ya ha avanzado en el diagnostico e identificación de posibles ví­as de solución a la problemática familiar.

2. Concurso o quiebra del cónyuge, fuero de atracción El art. 21 de la ley 24.522, sostiene que la apertura del concurso preventivo produce la radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, pudiendo optar el actor por pretender verificar su crédito conforme a lo dispuesto en los arts. 32 y concordantes, o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia. O sea que todos los procesos extrapatrimoniales quedan excluidos del fuero de atracción. Asimismo en caso de cuestiones patrimoniales de derecho de familia, como liquidación de la sociedad conyugal o alimentos regí­a el inc. 2° del citado art. 21 que expresaba, dentro de las excepciones a la regla precedentemente indicada, que "Quedan excluidos de la radicación ante el juez del concurso los procesos de expropiación y los que se funden en las relaciones de familia". Por ello conforme la ley de concursos y quiebras ningún proceso de materia de familia era atraí­do por el concurso.

Siguiendo la jurisprudencia en ese sentido, el artí­culo innova al establecer que en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio en caso de concurso o quiebra es competente el juez del proceso colectivo. En el régimen anterior existí­an divergencias tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial respecto de la interpretación y solución ante la necesidad de establecer si los bienes gananciales de titularidad de uno de los cónyuges responden integralmente por las deudas que éste contraiga o si, por el contrario, el no fallido podrá conservar y consecuentemente excluir de la acción de los acreedores de aquél la porción que, en calidad de gananciales, le corresponde. La mayorí­a de la doctrina y jurisprudencia habí­an interpretado que la vigencia del régimen general de responsabilidad, art. 5° de la ley 11.357, en virtud del cual, cada cónyuge es responsable por las deudas que asuma con los bienes de su titularidad (propios y los de administración reservada) prima por sobre el la separación de patrimonios prevista en el art. 1294 de la ley de fondo, que resulta inoponible a los acreedores verificados en el concurso.

El art. 1294Cód. Civil concedí­a al no fallido la posibilidad de solicitar la separación de bienes cuando el concurso del otro cónyuge pueda afectar sus derechos sobre los gananciales. Pero el régimen de separación de deudas consagrado en el art. 5° de la ley 11.357, implicaba que la causal del concurso o la quiebra del cónyuge carecí­a de sentido, ya que, su patrimonio en tanto garantí­a de los acreedores no podrí­a ser reducido a la mitad por la acción que instaurara su consorte a quien, para esta opinión, el ordenamiento jurí­dico no convierte en un acreedor privilegiado. Además el peligro que se pretendí­a conjurar con esta norma, ya habí­a desaparecido con la reforma de la ley 17.711 en cuanto impide disponer de los gananciales más importantes sin el consentimiento del otro cónyuge.

Como señalamos, se ha agregado una segunda parte al artí­culo derogado, referido a la competencia del juez del concurso o quiebra de uno de los cónyuges, para la liquidación de la sociedad conyugal. Es decir que rige el fuero de atracción respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, materia que es exclusivamente patrimonial. Ya no es competente en la liquidación de los bienes del acervo conyugal el juez del divorcio, sino que se atribuye la competencia al juez del concurso.

Ver articulos: [ Art. 714 ] [ Art. 715 ] [ Art. 716 ] 717 [ Art. 718 ] [ Art. 719 ] [ Art. 720 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 717 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VIII- Procesos de familia >>
CAPITULO 3 - Reglas de competencia >

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