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ARTICULO 719 Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 719.-Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes. En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

En materia de alimentos entre cónyuges el art. 228 Código de Vélez diferenciaba la pretensión de alimentos entablada antes del divorcio, separación o nulidad o luego de ellos. Establecí­a que existiendo un expediente de separación personal, divorcio vincular o nulidad, resultaba atraí­do por conexidad. Si se dedujera como "cuestión principal" antes de iniciadas estas pretensiones era competente a opción del actor: el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación o del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado.

Respecto de este artí­culo el actual elimina el juez del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado. Al tener que coincidir con la residencia del demandado era superfluo pues ya estaba expresamente prevista esta opción.



II. COMENTARIO

1. Competencia en procesos de alimentos La competencia en materia de alimentos se determina en el art. 716 para el caso de menores, por el centro de vida, y en el presente artí­culo para los supuestos de alimentos entre cónyuges o convivientes.

2. Alimentos entre cónyuges o convivientes La pretensión de alimentos o prestaciones compensatorias entre cónyuges o convivientes. La parte actora (sea alimentante o alimentado, prestador o beneficiario) puede elegir iniciarla ante el juez que corresponde a:

a. el último domicilio conyugal o convivencial, si éste existiera.

b. el domicilio del alimentado o beneficiario, c. el domicilio del demandado, o d. donde deba ser cumplida la obligación alimentaria.

3. Concurso o quiebra del alimentante El proceso de alimentos no es atraí­do por el concurso, conforme al art. 21 inc.

2° de la ley 24.522. Sin perjuicio de lo hasta aquí­ expuesto, no debe perderse de vista que del juego armónico de los arts. 156 y 200 de la ley 24.522,puede extraerse como conclusión que no hay precepto alguno que exima a quien reclame alimentos (y se trate de los adeudados por el fallido con anterioridad a la sentencia de quiebra) de la carga de verificar su importe en el proceso falencial mediante el correspondiente pedido a la sindicatura. El texto dice "todos los acreedores por causa o tí­tulo anterior a la declaración de quiebra", sin hacer distingo alguno.

Ver articulos: [ Art. 716 ] [ Art. 717 ] [ Art. 718 ] 719 [ Art. 720 ] [ Art. 721 ] [ Art. 722 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 719 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VIII- Procesos de familia >>
CAPITULO 3 - Reglas de competencia >

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