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ARTICULO 718 Uniones convivenciales del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 718.-Uniones convivenciales. En los conflictos derivados de las uniones convivenciales, es competente el juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

No hay antecedentes en el Código de Vélez , pues las uniones convivenciales no estaban reguladas sistemáticamente.



II. COMENTARIO

Se consagra idéntico principio en materia de competencia que para los conflictos entre cónyuges, por lo que remitimos al art. 717. Hubiere sido de buena técnica haberlo agregado en el mismo artí­culo.

Ver articulos: [ Art. 715 ] [ Art. 716 ] [ Art. 717 ] 718 [ Art. 719 ] [ Art. 720 ] [ Art. 721 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 718 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VIII- Procesos de familia >>
CAPITULO 3 - Reglas de competencia >

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