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ARTICULO 720 Acción de filiación del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 720.-Acción de filiación. En la acción de filiación, excepto que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del domicilio del demandado.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

No existí­a una norma similar en el Código de Vélez.



II. COMENTARIO

Cuando se trata de pretensión de filiación impetrada por un mayor de edad el juez competente es el del domicilio del demandado. Si el actor es menor de edad o persona con capacidad restringida la competencia es del juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida (art. 716) o el del domicilio del demandado, a elección del actor, para facilitar el acceso a la justicia de las personas vulnerables LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO VIII PROCESOS DE FAMILIA CAPÍTULO 4. MEDIDAS PROVISIONALES Comentario de Mariela PANIGADI Ver articulos: [ Art. 717 ] [ Art. 718 ] [ Art. 719 ] 720 [ Art. 721 ] [ Art. 722 ] [ Art. 723 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 720 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VIII- Procesos de familia >>
CAPITULO 3 - Reglas de competencia >

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