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ARTICULO 711.-Testigos. Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos.
Sin embargo, según las circunstancias, el juez está facultado para no admitir la declaración de personas menores de edad, o de los parientes que se niegan a prestar declaración por motivos fundados.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El Código Civil no tenía normas que excluyeran a los parientes de las partes como testigos, pero el ordenamiento procesal nacional y los provinciales que siguen sus aguas consideran testigos excluidos a los consanguíneos y afines en línea recta de las partes y el cónyuge, salvo para reconocimiento de firmas.
Esta exclusión no abarca a los colaterales, por ejemplo hermanos, tíos y sobrinos quienes permanecían hábiles para testimoniar, aunque su declaración debía ser apreciada con rigor, atento que se encuentran en la misma situación de conflicto de los parientes en línea recta. El CPCCN seguía al código procesal francés de 1806 (art. 268), pero éste justamente excluía de la prohibición de declarar a los parientes en los procesos de divorcio y separación de cuerpos.
II. COMENTARIO
Se deroga en materia de familia la calidad de testigo excluido de los consanguíneos y afines en línea recta de las partes, y del cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, consagrado por los códigos procesales. Ya la jurisprudencia había admitido la declaración de familiares en materia de familia, sobre todo bajo la figura del testigo necesario.
En este artículo, aplicación del principio de amplitud de la prueba, se invierte la regla: todos los parientes están habilitados a declarar como testigos, pero el juez puede de oficio o a petición de parte puede no admitir la declaración de los parientes que se nieguen a prestar declaración, de los menores de edad, en ambos casos por motivos fundados.
La exclusión tenía como fin proteger la estabilidad de los vínculos familiares que se verían en riesgo frente a la tensión que significa emitir un testimonio a sea en beneficio o en perjuicio de un pariente o de su propio consorte. Por ello la prohibición no se justifica en los procesos de familia relativos al estado civil de las personas, el divorcio y la filiación, por ejemplo en los que no cabe ya hablar de cohesión o armonía que tutelar. Asimismo en estos procesos esos testigos son los que se hallan en mejor posición de conocer los hechos que interesan a la litis.
Sin embargo, como señalamos, el juez puede considerar que en el caso concreto es preferente el interés de la familia en evitar mayores discordias que el interés de las partes y la sociedad en alcanzar la verdad material. Además pueden existir otros motivos fundados para declarar inadmisible la declaración del testigo ofrecido, como son las excepciones al deber de declarar (ej. secreto profesional), la protección de la integridad psicológica del testigo, etc.
III. JURISPRUDENCIA
En procesos de familia, y con carácter de excepción, se había admitido la declaración de los hijos (CCiv. Com. 1a de La Plata, JA, 1951-II-33; CCiv. Com., sala I, 4/8/1953, LA LEY, 73-341; CCiv. Com. 2a de Rosario, 27/8/1954, LA LEY, 77-115; CCiv. Com. Azul, 12/8/1993, JA, 1994-I-652. También se había admitido la declaración de los padres: CCiv. Com. 1a de La Plata, sala I, 29/12/1950, JA, 1951-II-33; C2a Cap. 1/8/1821, JA, 7-167; CApel. de Dolores, 22/3/1960, DJBA, 60-178; CNCiv., sala H, 4/10/1996, LA LEY, 8/7/1998, p. 8.
La SCBA lo había permitido bajo la figura del test.
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO VIII. PROCESOS DE FAMILIA CAPÍTULO 2. ACCIONES DE ESTADO DE FAMILIA Comentario de Mariela PANIGADI Ver articulos: [ Art. 708 ] [ Art. 709 ] [ Art. 710 ] 711 [ Art. 712 ] [ Art. 713 ] [ Art. 714 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 711 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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