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ARTICULO 735.-Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El nuevo código dedica tres artículos al reconocimiento de la obligación que, como se verá, producen una innovación en dicha materia, e incorporan notables diferencias con el régimen vigente.
El Código Civil se ocupa con bastante minuciosidad del tema en los arts. 718 a 723. La normativa creada por el Codificador tiene antecedentes históricos determinantes que, por su curioso origen, llevan a dar soluciones muy particulares (1) .
En cierta medida coinciden el art. 733 del nuevo código con el art. 718 del Código, pues ambos intentan definir al reconocimiento, que en definitiva consiste en: " Admitir, mediante una declaración de voluntad que alguien se encuentra obligado hacia otra persona" (2).
A su vez y vinculado con lo dispuesto en el art. 734 del nuevo Código, aclaro que el Código Civil no prevé ni admite la promesa autónoma de deuda.
Y por último, el art. 735 del nuevo código referido al reconocimiento causal, brinda igual solución que la prevista en el art. 723 del Código, ya que en la relación discordante entre el título primordial y el del reconocimiento, ordena estarse al de origen (3) .
Fuentes: Los arts. 718 a 723 del Cód. Civil. Art. o par. 780 y 781 del B.G.B.
(Cód. Civil alemán).
II. Comentario
1. Concepto Resulta de toda justeza y corrección el concepto dado por el art. 733 del Proyecto el que, a su vez, es el difundido por la doctrina. De ese modo se supera la idea desarrollada por el art. 718 del Cód. Civil (4) .
2. Naturaleza Determinar la naturaleza jurídica del reconocimiento siempre fue un tema lleno de dificultades. Buena parte de nuestros autores se inclinan por pensar que se trata de un " acto jurídico" ; en razón de la conexidad de sus elementos con los requisitos establecidos en el art. 944 del Cód. Civil. Y ello porque es un acto lícito, voluntario y tiene como fin producir consecuencias jurídicas (5).
Otros juristas, como Acuña Anzorena, sostienen que el reconocimiento es un hecho jurídico. O bien que, a veces actúa como simple hecho, o algunas otras como un acto, especialmente cuando se trata de un reconocimiento expreso (6).
Por último, una opinión que me parece más acertada. Importantes autores juzgan que el reconocimiento es una mera declaración de ciencia o de conciencia, ya que sólo expresa una idea o un concepto. En la doctrina moderna se lo identifica con el " acto jurídico voluntario no negocial" (7).
3. Clases Conforme lo dispuesto en los arts. 734 y 735, se pueden distinguir dos clases:
a) el reconocimiento causal, y b) la promesa o reconocimiento abstracto de deuda.
En el primero (causal) el acto de reconocimiento encuentra sustento y base en el negocio primordial que le da causa. De allí que, tal como lo indica el art. 734 del proyecto, ante la diferencia o discordancia entre ambos títulos hay que estarse al de origen (8) .
El segundo caso tiene mayor envergadura, y ello lleva a un tratamiento particularizado.
4. Promesa abstracta de deuda Lo incorpora el nuevo código en el art. 734 segunda parte, aunque es dable aclarar que la norma prevé los dos supuestos: el causal y la promesa abstracta de deuda.
Esto último es lo que aparece como novedad en la legislación propiciada. Ello importa que el acto tiene el carácter de " abstracto" de su causa, y por ello resulta autónomo. Mediante ese tipo de acuerdo surge una obligación nueva.
En este supuesto, el reconocimiento o la promesa, resulta constitutivo de una relación obligacional genética, facultando al acreedor a demostrar la existencia de un crédito. Además de ello, resulta beneficiando a los terceros que restan protegidos ante excepciones o defensas que se vinculen a las relaciones causales (9) .
III. Jurisprudencia
1. El reconocimiento no es una nueva causa de deber, deja intacta a la obligación a la que se refiere (C2a, La Plata, sala III, Juba, 7 B. 352515).
2. El reconocimiento es un acto jurídico, se practica con la finalidad de producir consecuencias jurídicas (CNCiv., sala F, LA LEY, 1986- C, 47).
3. Nunca produce el nacimiento de una obligación primaria, ni la modifica (SCBA, JA, 1952- II-343).
4. El reconocimiento de una obligación inexistente no obliga a quien lo hizo (SCBA, JA, 1950- III-184).
5. Corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de una suma de dinero, originada en el reconocimiento de deuda, cuando el demandado no ha logrado acreditar la inexistencia de causa de la obligación (CNCiv ., sala K, DJ del 7/5/52008, p. 5).
6. El reconocimiento de obligaciones no debe constituir un acto de carácter bilateral, basta con la declaración del deudor, sin que sea necesaria la participación del acreedor (CNCiv., sala D, LA LEY, 1996- C, 77).
7. El carácter no constitutivo del documento, por el cual se reconoce la deuda, admite la prueba que acredite la inexistencia del nexo obligacional, carga que le corresponde a quien invoca dicha inexistencia (CNCiv ., sala D, LA LEY, 1996-C, 77).
Notas 1. Boffi Boggero, Trat. de las oblig. , cit., t. III, p. 591, nro. 1208. Llambías, Trat. Oblig., cit, t. IIB, p. 72, nro. 1357.Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 186. Legón, " Nat. y eficacia" , cit., JA, 51965.
2. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, nro. 640. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 158, nro.
1024. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit, t. I, p. 708. Compagnucci de Caso, " Reconoc. de las oblig." , cit., LA LEY, 1996- C, 81.
3. Ver coment. al art. 735.
4. Lafaille, Trat. de las oblig. , cit., t. I, p. 275, nro. 302. Ameal, " Coment. al art. 718" , en Belluscio - Zannoni, Cód. civ. coment., cit., t. III, p. 374. Compagnucci de Caso, Manual , cit., p.
239, nro. 163.
5. Colmo, De las oblig., cit., p. 664, nro. 948. De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit., t. III, p. 740, nro. 1548, nota 4 a).Legón, " Nat. y efic. del rec." , cit., JA, 51- 965. Llambías, Trat. Oblig., cit, t.
II- B, p. 73, nro. 1358. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig., cit., t. II, p. 816, nro. 1291.
Albiez Dorhmann, El rec. de deuda , cit., p. 37.
6. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 183. Acuña Anzorena, " Prueba del reconocimiento de deuda..." , cit., JA, 70-453.
7. Compagnucci de Caso, " Reconocimiento y causa..." , cit., en Doc. Jud. del 7/5/ 2008, p. 9. Y del mismo autor: El negocio jurídico, cit, p. 43, nro. 5. Von Tuhr, Andreas, Derecho civil. Teoría general del derecho civil alemán, cit., t. II, v. I, p. 124, nro. 48. Castán, Der. civ. , cit., t. I, v. II, p.
334. Santos Briz, Der. civ. teoría y práctica, t. I, Ed. R.D.P., Madrid, 1978, p. 579.
8. Boffi Boggero, Trat. de las oblig. , cit., t. III, p. 595, nro. 1212. De Gasperi - Morello, Trat.
Oblig., cit, t. III, p. 748, nro. 1603. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, ps.
836/838, nro. 1311. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 226. Llambías, Trat. Oblig., cit., t. II- B, p.
75, nro. 1350. Machado, Exp. y coment. , cit., t. II, p. 496. Salvat -Galli, Trat. Oblig., cit, t. II, p.
163, nro. 1032.
9. Bibiloni, Juan A., Anteproyecto de reformas al Cód. Civil argentino, t. VI, Valerio Abeledo, Bs.
As. 1932, p. 343. Me parece muy importante transcribir su pensamiento: " Explicamos porque suprimíamos los arts. 718 a 723 del Código. Decíamos que eran inútiles porque solo se trataba en ellas los principios generales. Agregamos que, fuera del valor como elemento de prueba de los instrumentos recognitivos, era falso el principio general porque comprendía toda clase de reconocimientos. En el Derecho moderno se han desarrollado instituciones que crean obligaciones abstractas, esto es, existen por si independizadas de su causa generadora. Y precisamente por esto es que pueden ser constituidas (promesa de deuda) o reconocidas (reconocimiento de deuda), sin mención del acto causal del que son resultado. Si lo circunstanciaran como lo quiere el art. 722, quedaría destruida la institución fundamental de la obligación abstracta que es el modo capital que mueve el crédito moderno" . Enneccerus -Lehmann, Trat.
Oblig., cit., t. II, v. I, p. 507, nro. 197, enseñan que: " El que alega un contrato abstracto sólo tiene que probar su contenido y no el convenio de fin " . Id. Larenz, Der. de oblig. , cit., t. II, p.
464. Hedeman, Der. de oblig. , cit., t. III, p. 486. Von Tuhr, Trat. de las oblig. , cit., t. I, p. 186, nro. 34.
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO I OBLIGACIONES EN GENERAL CAPÍTULO 2. ACCIONES Y GARANTÍA COMÚN DE LOS ACREEDORES Comentario de Rubén H. COMPAGNUCCI DE CASO Sección 1a - Acción directa.
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