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ARTICULO 736 Acción directa del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 736.-Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito.

El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

A diferencia de lo que dispone el art. 736 del nuevo código, no hay en el Código Civil ninguna disposición que defina genéricamente y de un concepto; esa idea debe ser extraí­da de los diversos casos que se presentan en diversas situaciones.

Algunos autores consideran que " se trata de una acción que tienen ciertos acreedores para reclamar de terceros que son deudores de su deudor " (1) .

A diferencia de la acción subrogatoria, oblicua o indirecta, se ejercita para que el resultado de la pretensión incremente y beneficie el patrimonio de quien reclama.



III. Comentario

1. Concepto El concepto dado en el art. 736 es coincidente con el criterio que sostienen los autores.

En recuerdo viene la opinión de Acuña Anzorena, que refiriendo a la (inconcreta) acción directa del tercero damnificado contra la aseguradora del autor del daño, dice: " es la acción que tiene una persona contra otra, a la que personalmente no le liga ningún lazo de derecho en razón de la intervención de un tercero y que ejercita sin recurrir a este último". O más actualizada la opinión de Hernández Arranz, que la caracteriza como "...una figura especial en la que un tercero puede dirigirse para el cobro de su crédito contra un sujeto (deudor de su deudor) con el que no ha contratado " (2).

2. Caracteres Es una acción que corresponde a ciertos acreedores, se establecen por la ley en casos de excepción, el deudor está obligado a cumplir a quien no es su verdadero acreedor, y tiene como lí­mite económico el importe menor entre lo que al reclamante le corresponde y a lo que debe el demandado.

Por ello se indica que sus caracterí­sticas son: ser excepcional, un medio de ejecución, y la interpretación de los supuestos, restrictiva (3) .



III. Jurisprudencia

1. Concluido el término de la locación, el locador puede demandar al subinquilino mediante la acción directa para que le haga entrega de la cosa (SCBA, LA LEY, 1965-978, 168. Id., JA, 1954-II-161).

2. La acción prevista en el art. 1645, es la " acción directa" (CFCiv. y Com., LA LEY, 25- 750).

3. El mandante tiene acción directa contra el sustituto (art. 1925), con prescindencia que el mandatario se hallase o no autorizado para sustituir (CCiv., sala I, C. F., JA, 45-559).

Notas 1. Pasquau Liaño, La acción directa, cit., p. 15. Terré - Simler - Lequette, Droit civil. Les oblig ., cit., p. 991, nro. 1090. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 607, nro. 472. Jazmien, Charles, La notion d ' action directe , cit., p. 27.Fabre Magnan, Les oblig. , cit., p. 465, nro. 178.

2. Acuña Anzorena, La acción directa , cit., p. 101. Hernández Arranz, La acción directa , cit., p.

31.

3. Pizarro - Vallespinos, Inst. Oblig., cit., t. II, p. 232, nro. 360. Ruiz Serramalera, Der. de oblig. , cit., t. I, p. 289.Espí­n Canovas, Manual , cit., t. III, p. 232. Palmero, Tutela jur. del cred. , cit., p.

207, nro. 40. Lafaille, Trat. de las oblig. , cit., t. I, p. 113, nro. 103.

Ver articulos: [ Art. 733 ] [ Art. 734 ] [ Art. 735 ] 736 [ Art. 737 ] [ Art. 738 ] [ Art. 739 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 736 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 2 - Acciones y garantí­a común de los acreedores >
SECCION 1ª- Acción directa >>


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