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Art. 152 Días Y Horas Hábiles. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 152 .- - Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en dí­as y horas hábiles bajo pena de nulidad.

\nSon dí­as hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptadas por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial de cada año. La Suprema Corte podrá por ví­a de superintendencia, y cuando un acontecimiento extraordinario así­ lo exija, disponer asuetos judiciales, durante los cuales no correrán los plazos.

\nSon horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Suprema Corte para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte.

\nPara la celebración de audiencias de prueba, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar horas hábiles para tribunales y cámaras, y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete o

\nentro las nueve y las diecinueve, Según rija el horario matutino o vespertino.

\nConcordancias: CPN. art. 152; Cat.. art. 152: Chaco, art. 152; Chubut, art. 152; Córd., arts. 12 y 43; ERios. art. 149; Form., art. 152; Jujuy, art, 184; LPampa, arl. 152; LRioja. art; 42, Mend. art. 60; Mis., art. 152; Neuq., art. 152; RNegro, art. 152; Salta, art. 152. SJuan, art. 157; SLuis, art. 152; SCruz, art. 153; SFe. art. 55; SdelEstero, art. 152; TdelFuego, art. 164; Tuc, art. 123.

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§ 1. Días hábiles. -Respecto del modo de computar los plazos se observará lo ordenado por el art. 24 del Cód. Civil. Se entiende por días habiles aquellos durante los cuales corren los plazos procesales. Los tribunales de la provincia funcionarán de lunes a viernes, con excepción de los que se dispusiera por ley, decreto o reglamento de la Suprema Corte.
\nSi- descartan los siguientes días inhábiles: a) los feriados, sábados v dominaos; b) las fiestas aceptadas por la Nación: Io de enero, Viernes Santo, 2 de abril. 1o de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de .íroslo, 12 de octubre, y 8 y 25 de diciembre; c) aquellos previstos en las leyes provinciales y los decretados por el Poder Ejecutivo, y d) los días comprendidos en la feria y asuetos judiciales (conf. ley 25.370). La feria judicial, como es notorio, comprende el mes de enero.
\nLa Corte también puede suspender o decretar feria judicial en la provincia, en un departamento judicial o un tribunal, cuando lo creyere necesario.
\nI'.n orden a las razones expuestas, si la Suprema Corte, en ejercicio de las funciones de superintendencia, dispuso la suspensión de los (crimnos procesales en todo el ámbito del Poder Judicial, sin perjuicio do la validez de los actos cumplidos, no puede computarse como día
\nhábil a los fines del vencimiento del plazo para oponer excepciones (CCiv Com Morón, Sala I, 25/9/97, LLBA, 1997-1301).
Ver articulos: [ Art. 149 ] [ Art. 150 ] [ Art. 151 ] 152 [ Art. 153 ] [ Art. 154 ] [ Art. 155 ]

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