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  Art. 154 .- - La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil, sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
\nConcordancias: CPN, art. 154; Cal., art. 154: Chaco, arl. 154; Chubut. art. 154; Córd., arts. 44 a 48, 50 y 128; ERíos. art. 151; Form.. art. 154, Jujuy, art. 186; LPampn, art. 154; LRíoja, art. 43; Mis., art. 154; Neuq., art. 154; RNegro, art. 154; Salta, art. 154; SJuan, art. ¡59; SLuis, art. 154; SCruz, art. 155; SdelEstero, art. 154; TdelFuego, art. 166; TttC, art. 127.
\n
§ 1. Presupuestos. - A diferencia del artículo anterior, no es necesaria declaración judicial, pues supone un acto o diligencia comenzados en tiempo hábil, cuya interrupción pueda configurar perjuicio. En un ejemplo, podemos mencionar la culminación del horario de oficina en el transcurso de una audiencia testimonial, en cuyo caso prosigue la declaración del testigo hasta el fin del interrogatorio.
\nLas norma prevé también que ante la imposibilidad de culminar en el día se continúe en el siguiente hábil, en cuyo caso se notificará a las partes en el mismo acto
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