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Art. 155 Carácter. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 155 .- - Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales especí­ficamente determinados.

\nCuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

\nConcordancias:: CTN, art. 155; Cat., art. 155; Chaco, art. 155; Chubut, art. 155; Córd., arts, 45 y 56; Corr., art. 46; ERí­os, art. 152; Form., art. 155; Jujuy, art. 187; LPampa, art. 155; LRioja, art. 39; Mend., art. 62; Mis., art. 155; Neuq., art. 155; RNegro, art. 155; Salta, art. 155; SJuan, art. 160; SLuis, art. 155; SCruz, art. 156; SFe, art. 70; SdelEstero, art. 155; TdelFuego, art. 167; Tuc, art. 128.

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§ 1. Plazos procesales. - El proceso se encuentra articulado en tiempos, períodos o fases dentro de los cuales se deben cumplir ciertos actos, resultando ineficaces aquellos que se cumplan fuera del tiempo que se les ha asignado (CCivCom BBlanca, Sala I, 23/3/82, DJBA, 123-343). Al respecto, la doctrina ha definido el plazo como el tiempo en que han de ser cumplidos los actos procesales, distinguiéndolo así del término con que se denomina el momento en que el plazo finaliza.
\n§ 2. Los plazos son perentorios. - En virtud de su carácter perentorio, el mero transcurso del tiempo produce la preclusión o caducidad del derecho que se ha dejado de usar, aunque no hubiese petición de la contraria al respecto.
\na) El instituto de la preclusión produce la clausura definitiva de las etapas del proceso, impidiendo el regreso a estadios y momentos ya extinguidos y consumados, sin que el tribunal ni las partes puedan enervar dicho curso y retrotraerlo a etapas precluidas. De este modo se cierra el debate respecto de cuestiones que han podido ser articuladas e imposibilita, sin agravio a los derechos adquiridos durante el desarrollo del proceso dejar sin efecto resoluciones firmes, aun cuando para hacerlo, c-n principio, se aleguen aconteceres, errores o motivos de equidad.
\nAsí, por vía de apelación no puede solicitarse la apertura de la causa a prueba si no fue peticionado en la instancia procesal oportuna (CCiv Com Quilmes, Sala I, 9/9/96, LLBA, 1997-489).
\nb) En merito a las razones expuestas, una vez vencido el plazo, ni siquiera el acuerdo de los litigantes puede modificar la situación o dejar sin efecto el vencimiento, pues como reiteradamente se tiene decidido la prohibición de reeditar etapas procesales precluidas obedece a normas y principios de orden público. Esta consecuencia se interpreta como de carácter general y se aplica a quien quiera que resulte afectado, sea o no parte en el proceso, y sea cual fuere la naturaleza de éste.
\n§ 3. Plazos legales y judiciales. - El plazo judicial se diferencia del legal en tanto este último no tiene un régimen propio, como no sea en particular el art. 28 del Cód. Civil que incluye en su cómputo los días feriados a menos que expresamente se señale lo contrario.
\n§ 4. Prórroga. - Se trata de un supuesto de ampliación convencional, que la ley autoriza en tanto las partes lo establezcan antes del vencimiento, en forma expresa en el expediente. La prórroga frecuentemente está motivada en intentos conciliatorios extrajudiciales; no podría excederse hasta más allá del plazo de caducidad que corresponda, requiriendo forma escrita.
Ver articulos: [ Art. 152 ] [ Art. 153 ] [ Art. 154 ] 155 [ Art. 156 ] [ Art. 157 ] [ Art. 158 ]

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CAPÍTULO viii - El Tiempo De Los Actos Procesales >
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