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Art. 195 .- - Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.
\nEl escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
\nConcordancias: CPN, art. 195; Cat., art. 195; Chaco, art. 195; Chubut, art. 195; Córd., arts. 456 y 561; ERíos, art. 192; Form., art. 195: Jujuy, arts. 259 y 261; LPainpa. art. 195; LRioja, art. 82; Mend., art. 112; Mis., art. 195; Neuq., art. 195; RNegro, art. 195; Salta, art. 195; SJuan. art. 201; SLuis, art. 195; SCruz, art. 196; SFe, art. 277; Sdel Estero, art. 195; TdelFuego, art. 223; Tuc, art. 231.
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§ 1. La garantía jurisdiccional con finalidad cautelar. - El desarrollo del proceso insume un tiempo no siempre breve, de modo que la inevitable tardanza de la sentencia puede llegar a atentar contra la oportunidad y aun contra su propia justicia. De reverso, si el juicio tuviera un trámite ideal con una sentencia inmediata no se justificaría la existencia de las medidas cautelares.
\na) En orden a estas razones la sistematica procesal, al lado de los procesos de cognición y de ejecución añade otra actividad jurisdiccional con finalidad auxiliar y subsidiaria tendiente a asegurar la eficacia y garantia de los primeros. Recordamos, en esta orientación, el ejemplo clásico del deudor demandado quien durante el curso del juicio se despoja de todos sus bienes frustrando la electividad de la futura condena.
\nb) El retardo judicial aludido, clásicamente vinculado al peligro en la demora (periculum in mora), constituye un presupuesto de la medida cautelar al justificar la necesidad del anticipo de la garantía jurisdiccional, tanto en el juicio declarativo como en el ejecutivo y en los especiales a fin de asegurar la defensa en juicio del derecho deducido.
\nc) De este modo, las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la igualdad de las partes en el proceso, impidiendo, en lo sustancial, la modificación de la cosa objeto del litigio. Ellas proceden ante un eventual riesgo que modifique la situación de hecho y pueda influir en
\nel pronunciamiento a dictar, lo conviertan en inocuo o de cumplimiento imposible. En suma, no sólo persiguen tutelar el derecho deducido por el actor, sino también resguardar la seriedad y eficacia del proceso judicial.
\n§ 2. Naturaleza sumaria del procedimiento. - El incidente cautelar, en particular respecto del examen de la verosimilitud del derecho esgrimido y el peligro en la demora, tramita en el marco de un conocimiento judicial propiamente sumario y, como tal, fragmentario e incompleto.
\nEs más, en los trámites previos a lograr la traba de las medidas precautorias no procede dar intervención al eventual afectado, pues aquéllos se sustancian inaudita parte, lo cual impide la existencia de un procedimiento contradictorio, ni aun de carácter incidental por parte del destinatario de la medida (art. 198, párr. 1o).
\nLo expuesto explica el carácter provisional de las medidas, por lo que se mantienen mientras perduren las circunstancias que determinaron su dictado, es decir, la providencia cautelar no causa estado, expresión elíptica para señalar que no poseen la cualidad de la cosa juzgada.
\n§ 3. Presupuestos. - El primer presupuesto lo constituye la existencia de un juez competente, debiendo entender de la medida el que
\ndebe conocer en el proceso principal (art. 6o, inc. 4). Además, se imponen como presupuestos necesarios la existencia de un buen derecho y el peligro en la demora.
\na) La verosimilitud del derecho ("fumus bonis iuris"). La petición de la medida cautelar implica la existencia de un "buen derecho" alegado por el interesado.
\nEl recaudo se refiere a la aparencia del derecho, no a una certeza plena. A este fin, el peticionario no tiené la responsabilidad de justificar acabadamente el fundamento de su derecho, pues este constituye el objeto del juicio principal. Vale decir, el examen del derecho pretendido no puede ir más allá del marco de lo probable, pues la certeza se encuentra reservada a la decisión definitiva (CFed BBlanca, Sala I, 18/6/96. LL., 1997-132).
\nAdemas, existe una correlación entre la verosimilitud del derecho y la alegación de un riesgo de un daño irreparable, de modo que en un mayor interes acreditado el presupuesto del fumus se puede atenuar.
\nNo puede ser oirá la solución, pues si para verificar el fumus bonis unís es necesario profundizar la cuestión de fondo, la celeridad y sumariedad del trámite se desdibujaría y además el juez bien podría adelantar la opinión sobre la cuestión, es decir, caer en la figura del prejuzgamiento.
\nAsi, el trámite cautelar no es el contexto adecuado para examinar el drícelo de legitimación de las partes, salvo que se presente como "manifiesta", pues excedería el abreviado ámbito cognoscitivo del procedimiento.
\nEste recaudo del buen derecho, como principio, se considera con carácter amplio, pues, se tiene dicho, en caso de exceso siempre queda para quien ha sufrido la medida, la posibilidad de resarcirse mediante la correspondiente contracautela fijada por el juez con caución real apropiada a las circunstancias (CSJN, 15/12/94, D7, 1994-2-97).
\nTal amplitud cede frente a determinadas medidas donde el legislador exige un criterio restrictivo, como ocurre en materia de intervención y nombramiento de administrador judicial, el que procede como remedio excepcional; otro tanto ocurre con la intervención en materia de sociedades (ver art. 222).
\nb) Peligro en la demora. Impedir que la sentencia definitiva pueda resultar de imposible cumplimiento, constituye uno de los fundamentos de las medidas cautelares. Ellas proceden cuando se acredita judicialmente que el deudor trata de evadir la posibilidad de la futura condena, disminuyendo notablemente su responsabilidad u ocultando bienes (art. 209, inc. 5).
\nEn suma, si bien el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican (CSJN, 16/7/96, LL, 1996-E-544).
\nY el derecho debe ser verosímil, pues como señalan los decisorios, la procedencia de las medidas cautelares importa un gravamen que no debe ser impuesto sin que medien motivos serios que lo justifiquen.
\nc) La contra cautela Tiene por fin cubrir la responsabilidad por los perjuicios que pudiere ocasionar la medida al trabar los bienes, para el supuesto de carecer de derecho el peticionario. En realidad no se trata de un requisito necesario para ordenar la medida por el juez; inclusive, excepcionalmente se prevé su exención (art. 200).
\nLa contra cautela, como la cautela misma, consiste en una medida provisional, esto es, debe subsistir mientras duren las circunstancias que determinaron su fijación.
\nConforme lo señalado, aun cuando la medida fue decretada bajo responsabilidad de la parte actora y ésta no prestó la pertinente caución, a pesar de lo dispuesto en el art. 199, no por eso deberá caer la cautela, ya que la omisión es subsanable. En cuanto a la calidad y graduación de la contra cautela, "es facultad discrecional del juzgador", conforme se ha decidido reiteradamente.
Ver articulos: [ Art. 192 ] [ Art. 193 ] [ Art. 194 ] 195 [ Art. 196 ] [ Art. 197 ] [ Art. 198 ]
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