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Art. 305 Desistimiento Del Derecho. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 305 .- - En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artí­culo anterior el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

\nConcordancias: CPN, art 305; Cat. art. 305; Chaco, art. 285; Chubut, art. 305; Córd., art. 350; ERí­os, art. 293; Form., art. 303; Jujuy. art. 120; LPampa, art. 282; LRioja, art. 143; Mis., art. 305; Neuq., art. 305; RNegro, art. 305; Salta, art. 305; SJuan, art. 289;

\nSLuis. art. 305, SCruz, art. 283. SdelEstero, art. 298, Tdel Fuego, art 321.,Tuc. art 211

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§, 1 No está sujeto a la aceptación del demandado. Cuando el actor desiste del derecho, no es necesaria la conformidad del demandado . Desde el momento que no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa, resulta ocioso dar audiencias al litigante beneficiado con el desistimiento; menos aun requerir su conformidad para la validez del acto.
\n§ 2. Apreciación judicial. -El juez de la causa debe analizar los presupuestos subjetivos del desistimiento (capacidad, personería, legitimación), asi como la naturaleza disponible de los derechos debatidos. En caso afirmativo dará por terminado el juicio, correspondiendo pronunciarse en el tema de las costas, a cargo de quien desistió, regulando los honorarios de los profesionales actuantes.
\nEn igual situación que el actor, se equipara al reconviniente, quien puede, en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, desistir del derecho deducido.
Ver articulos: [ Art. 302 ] [ Art. 303 ] [ Art. 304 ] 305 [ Art. 306 ] [ Art. 307 ] [ Art. 308 ]

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CAPÍTULO I - Desistimiento >

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