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Art. 636 .- - El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días, contado desde la fecha de la presentación.
\nEn dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del Ministerio Pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.
\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 639; Chaco, art. 617; Chubut, art 639; Corr., art. 532; ERíos, art 622; Form., art 637; Jujuy. art 401; LPampa, art. 609; Mis., art. 639; Neuq., art. 639; RNegro, art 639; Salta, art. 651; SJuan, art 631; SLuis, art 639; SCruz. art. 631; SdelEstero, art 631; TdelFucgo, art 587.
\n
§ 1. Funciones de la audiencia. - fin el juicio de fijación de cuota alimentaría no se concede traslado de la demanda, de modo que la audiencia se notifica al accionado, quien podrá ejercer su derecha constitucional, con las limitaciones impuestas por el art.
\n640.
\nTambién en dicho acto, el juez, con carácter previo, intentará un acuerdo directo y, de ser positivo, se ordena la homologación de la conciliación.
\nEl convenio podrá ser objeto de denuncia por las partes, en canto sobrevengan hechos o situaciones posteriores no previstos.
\n§ 2. Régimen de las costas. - Atento el carácter asistencial de la obligación, corresponde que las costas sean soportadas por el alimentante, no obstante el acuerdo transaccional al que se haya arribado en el proceso. Ver, asimismo, el comentario al art.
\n641, § 6.
Ver articulos: [ Art. 633 ] [ Art. 634 ] [ Art. 635 ] 636 [ Art. 637 ] [ Art. 638 ] [ Art. 639 ]
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