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Art. 637 .- - Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no compareciese a la audiencia prevista en el artículo anterior en el mismo acto el juez dispondrá:
\n1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre cincuenta pesos y un mil doscientos cincuenta pesos y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso. [Inciso sustituido por ley 11.593, art. Io]
\n2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del
\nquinto día la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo
\napercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las
\npretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente.
\n[Artículo sustituido por ley 8689, art. 1o]
\nCONCORDANCIAS: cpn, art. 640; Chubut, art. 640; ERíos, art. 623; Porm., art. 638; LPampa, art 610; Mis., art. 640; Neuq., art. 640; RNegro, art. 640; Salta, art 652; SJuan, art. 632; SLuis, art. 640; SCruz, art. 632; SdelEstero, art. 632; TdelFuego, art. 588.
\n
§ 1. Comparecencia personal. - En atención a la función conciliadora del acto, las partes deben comparecer personalmente. La presencia del procurador sólo se justifica si el demandado no se domicilia en el país, o acredita razones para no comparecer.
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