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Art. 637 Incomparecencia Injustificada El Alimentante. Efectos del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 637 .- - Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no compareciese a la audiencia prevista en el artí­culo anterior en el mismo acto el juez dispondrá:

\n1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre cincuenta pesos y un mil doscientos cincuenta pesos y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer dí­a contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso. [Inciso sustituido por ley 11.593, art. Io]

\n2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del

\nquinto dí­a la que se notificará con habilitación de dí­a y hora, bajo

\napercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las

\npretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente.

\n[Artí­culo sustituido por ley 8689, art. 1o]

\nCONCORDANCIAS: cpn, art. 640; Chubut, art. 640; ERí­os, art. 623; Porm., art. 638; LPampa, art 610; Mis., art. 640; Neuq., art. 640; RNegro, art. 640; Salta, art 652; SJuan, art. 632; SLuis, art. 640; SCruz, art. 632; SdelEstero, art. 632; TdelFuego, art. 588.

\n
§ 1. Comparecencia personal. - En atención a la función conciliadora del acto, las partes deben comparecer personalmente. La presencia del procurador sólo se justifica si el demandado no se domicilia en el país, o acredita razones para no comparecer.
Ver articulos: [ Art. 634 ] [ Art. 635 ] [ Art. 636 ] 637 [ Art. 638 ] [ Art. 639 ] [ Art. 640 ]

Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro IV- Procesos Especiales>>
TÍTULO III- Alimentos Y Litisexpensas >>

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