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Art. 840 Falta De Contestación De Demanda. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 840 .- - La falta de contestación de demanda importará el reconocimiento de los hechos lí­citos pertinentes y el tribunal dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias del art. 36, inc. 2, de este Código, si lo estimare necesario.

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§ 1. Efectos. - El silencio se sanciona de un modo más terminante que en el art. 354. inc. 1, pues la falta de contestación "importará el re­conocimiento de los hechos lícitos pertinentes", independientemente de facultades ordenatorias e instructorias a decretar por el tribunal de la causa.
Ver articulos: [ Art. 837 ] [ Art. 838 ] [ Art. 839 ] 840 [ Art. 841 ] [ Art. 842 ] [ Art. 843 ]

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