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  Art. 840 .- - La falta de contestación de demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes y el tribunal dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias del art. 36, inc. 2, de este Código, si lo estimare necesario.
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§ 1. Efectos. - El silencio se sanciona de un modo más terminante que en el art. 354. inc. 1, pues la falta de contestación "importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes", independientemente de facultades ordenatorias e instructorias a decretar por el tribunal de la causa.
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