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Art. 842 Audiencia Preliminar. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 842 .- - Una vez trabada la litis, el juez de trámite convocará a una audiencia ante el tribunal, a celebrarse en un plazo no mayor de los diez dí­as.

\nSi el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las costas. Si en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le aplicará una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez y veinte ius, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer dí­a de notificado.

\nPor única vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el tribunal podrá diferir la audiencia.

\nLas pautas indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de vista de la causa.

\n
§ 1. Fundamento. - Constituye una antigua vocación de la doctrina la fijación de un paso o audiencia previa destinada a subsanar defectos de procedimientos saneando el trámite y delimitando el objeto probatorio, pues la experiencia tribunalicia del procedimiento escritura­rio enseña que la producción de prueba y sustanciación de incidentes es la más larga y fatigosa en el trámite judicial contencioso. Pensamos que dicha audiencia muy bien podía ser sustanciada ante el juez de trámite antes que el tribunal plenaiio como se prevé.
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