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ARTICULO 1213 Cesión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1213.-Cesión El locatario sólo puede ceder su posición contractual en los términos previstos en los artí­culos 1636y siguientes. La cesión que no reúna tales requisitos viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada. La prohibición contractual de ceder importa la de sublocary viceversa. Se considera cesión a la sublocación de toda la cosa.

Introduccion COMENTADA al Art. 1213 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 1213 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 1210 ] [ Art. 1211 ] [ Art. 1212 ] 1213 [ Art. 1214 ] [ Art. 1215 ] [ Art. 1216 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1213 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 4 - Locación >
SECCION 5ª- Cesión y sublocación >>


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