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ARTICULO 2327.- Medidas urgentes. Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el interés común, entre ellas, autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias, la percepción de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común.
Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles, y atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas.
Introduccion COMENTADA al Art. 2327 (con doctrina)
2. Interpretación
Estas medidas urgentes han sido estudiadas por sectores relevantes de la doctrina y especialmente enunciadas en los Códigos procesales.
Hoy, se incorporan de modo más sistemático en el CCyC, en la administración extrajudicial, sin perjuicio de las medidas urgentes que puedan tomarse en el proceso judicial sucesorio.
Estas medidas pueden ser peticionadas por el o los herederos, antes del inicio judicial del proceso sucesorio "”y obviamente"” durante el proceso; y deben ser admitidas por el juez.
A título ejemplificativo, siempre bajo la cláusula del interés común, tales medidas urgentes pueden ser, conforme al art. 2327 CCyC: a) autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores; b) autorizar el ejercicio de derechos derivados de acciones; c) autorizar el ejercicio de derechos derivados de las cuotas societarias; d) la percepción de fondos indivisos; e) el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común.
Al consagrar el art. 2327 CCyC como medida urgente la facultad de otorgar actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás sucesores, ante la oposición a otorgar ese consentimiento se entiende que el juez queda facultado para otorgar la venia supletoria a fin de realizar el acto.
También se contempla: a) la posibilidad de designar un administrador provisorio; b) prohibir el desplazamiento de cosas muebles; c) atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de estas.
El art. 2352 CCyC "”en la administración judicial de la sucesión"” también contempla la facultad de un coheredero o interesado de solicitar medidas urgentes como la designación de un administrador provisional "”entre otras"”, siendo los gastos que ocasione esta medida a cargo de la masa indivisa.
Introduccion COMENTADA al Art. 2327 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2324 ] [ Art. 2325 ] [ Art. 2326 ] 2327 [ Art. 2328 ] [ Art. 2329 ] [ Art. 2330 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2327 del C.CyC?
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