Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 2347 Designación por el testador del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2347.- Designación por el testador. El testador puede designar uno o varios administradores y establecer el modo de su reemplazo. Se considera nombrado administrador a quien el testador haya señalado expresamente como tal, o lo haya designado como liquidador de la sucesión, albacea, ejecutor testamentarlo o de otra manera similar.

Fuentes y antecedentes: art. 2472 del Proyecto de 1998.

Introduccion COMENTADA al Art. 2347 (con doctrina)


2. Interpretación
El art. 2347 CCyC establece que el testador puede designar uno o varios administradores y establecer el modo de su remplazo.
Agrega la norma que se considera nombrado administrador a quien el testador señale o designe expresamente como tal, o a quien haya designado como liquidador de la sucesión, albacea, ejecutor testamentario, o de otra manera similar, es decir que la designación de administrador se entenderá cumplida utilizando el testador cualquiera de estas últimas expresiones.
El testador puede disponer quien administrará sus bienes a su fallecimiento, cobrando así­ relevancia las figuras inherentes a la sucesión testamentaria, como el albacea.
Además, el testador puede establecer el modo de remplazo del administrador, lo que implica la posibilidad de prever el remplazo del administrador que no actúa de tal o cual manera.
En relación a la posibilidad de designación del administrador de la herencia por el testador, estimamos que el albacea o el ejecutor testamentario solo podrán actuar como administrador cuando no haya herederos, en atención a que estos son los titulares y administradores naturales de la herencia conforme las previsiones del art. 2346 CCyC, salvo que los herederos estén todos de acuerdo en que aquel ejerza dicha función.
Ello con fundamento en las previsiones del art. 2529 CCyC, que reconoce como antecedente inmediato el art. 2472 del Proyecto de 1998, y que en el Capí­tulo referido al albacea regula el supuesto de inexistencia de herederos, disponiendo que cuando no hay herederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los legatarios, el albacea es el representante de la sucesión, debiendo hacer inventario judicial de los bienes recibidos e intervenir en todos los juicios en que la sucesión es parte. Asimismo, le compete la administración de los bienes sucesorios conforme a lo establecido para el curador de la herencia vacante; está facultado para proceder con intervención del juez a la transmisión de los bienes indispensables para cumplir la voluntad del causante; y siempre que se cuestione la validez del testamento o el alcance de sus disposiciones es parte en el juicio aun cuando haya herederos instituidos.
En consecuencia, se impone una lectura armónica y coordinada entre el art. 2347 y el 2529 CCyC: cuando hay herederos no le compete al albacea o al liquidador testamentario ni la representación ni la administración de la herencia; y por el contrario, ante los casos de inexistencia de herederos le corresponde al albacea la administración de los bienes sucesorios.

Introduccion COMENTADA al Art. 2347 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2344 ] [ Art. 2345 ] [ Art. 2346 ] 2347 [ Art. 2348 ] [ Art. 2349 ] [ Art. 2350 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2347 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VII- Proceso sucesorio >>
CAPITULO 4 - Administración judicial de la sucesión >
SECCION 1ª- Designación, derechos y deberes del administrador >>


<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

3695

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/ccc-comentado-infojus/interpretacion-art-2347

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos