<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2354.- Cobro de créditos y acciones judiciales. Previa autorización judicial o de los copartícipes si son plenamente capaces y están presentes, el administrador debe cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas por éste, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado.
En ningún caso puede realizar actos que Importan disposición de los derechos del causante.
Fuentes y antecedentes: art. 2305 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2354 (con doctrina)
2. Interpretación
El art. 2354 CCyC establece que para cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas por este, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado, el administrador necesita autorización judicial o de los copartícipes, si son plenamente capaces y están presentes.
La norma comentada exige la autorización judicial o de los herederos plenamente capaces y presentes, a los efectos que el administrador pueda cobrar los créditos del causante o iniciar o continuar las acciones judiciales necesarias para la defensa de los derechos hereditarios.
De ese modo, el administrador no puede, salvo autorización judicial o de los herederos, gestionar el cobro de los créditos del causante (por ejemplo, cobro judicial de arriendos o procurar la percepción de los créditos nacidos del giro del negocio, etc.) ni intervenir en las acciones judiciales en que el causante haya sido parte como actor o demandado, o en nuevas acciones que hayan de promoverse contra deudores de la sucesión, o promovidas por acreedores de esta (por ejemplo, iniciar desalojos contra un tercero, proseguir juicios de desalojo, iniciar acciones posesorias, contestar demandas ejecutivas u ordinarias iniciadas contra el causante, entre otras).
Introduccion COMENTADA al Art. 2354 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2351 ] [ Art. 2352 ] [ Art. 2353 ] 2354 [ Art. 2355 ] [ Art. 2356 ] [ Art. 2357 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2354 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VII- Proceso sucesorio >>
CAPITULO 4 - Administración judicial de la sucesión >
SECCION 2ª- Funciones del administrador >>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
7830Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/ccc-comentado-infojus/interpretacion-art-2354
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos