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ARTICULO 2354.- Cobro de créditos y acciones judiciales. Previa autorización judicial o de los copartícipes si son plenamente capaces y están presentes, el administrador debe cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas por éste, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado.
En ningún caso puede realizar actos que Importan disposición de los derechos del causante.
Fuentes y antecedentes: art. 2305 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
El art. 2354 CCyC norma las facultades del administrador en orden a la percepción de los créditos y el inicio o continuación de las acciones judiciales del causante.
Parcialmente, reconoce su antecedente en el art. 2305 del Proyecto de 1998.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2354 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2351 ] [ Art. 2352 ] [ Art. 2353 ] 2354 [ Art. 2355 ] [ Art. 2356 ] [ Art. 2357 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2354 del C.CyC?
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LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
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