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ARTICULO 2356.- Presentación de los acreedores. Los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Los créditos cuyos montos no se encuentran definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre la base de una estimación.
Introduccion COMENTADA al Art. 2356 (con doctrina)
2. Interpretación
En relación al pago de las deudas y legados, el art. 2356 CCyC dispone que los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados.
Por lo tanto, el administrador de la herencia debe pagar a los acreedores que se presenten en la sucesión, conforme el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos, según lo dispone el art. 2358 CCyC.
De esta manera el sistema del CCyC evidencia un mayor perfeccionamiento en cuanto al procedimiento para el pago respecto de la normativa contenida en el Código, según la cual el heredero debía pagar a medida que los acreedores se vayan presentando.
En el CCyC los acreedores deben presentarse a la sucesión y requerir el pago de su crédito, otorgando así un mayor orden y claridad al proceso.
Otra visión se relaciona con las contingencias que pudieren acaecer en relación a los acreedores que no se presenten en el proceso sucesorio, lo cual no implica diferir el pago de otro acreedor cierto que así lo requiera sujetándolo a la eventual presentación de todos los acreedores, dado que en dicha hipótesis el pago igual deberá concretarse.
Asimismo, y para el supuesto de tratarse de un crédito cuyo monto no se encuentra definitivamente determinado, corresponde denunciarlo a título provisorio sobre la base de la estimación que efectúe el acreedor.
Introduccion COMENTADA al Art. 2356 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2353 ] [ Art. 2354 ] [ Art. 2355 ] 2356 [ Art. 2357 ] [ Art. 2358 ] [ Art. 2359 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2356 del C.CyC?
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TITULO VII- Proceso sucesorio >>
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