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ARTICULO 2423 Garantía de evicción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2423.- Garantí­a de evicción. Los herederos se deben recí­procamente garantí­a de evicción de los bienes comprendidos en sus lotes. La existencia y legitimidad de los derechos transmitidos se juzga al tiempo de la muerte del causante.



Fuentes: arts. 3533 y 3534 CC.

Introduccion COMENTADA al Art. 2423 (con doctrina)


2. Interpretación
Se mantiene la reciprocidad en la garantí­a de evicción de los bienes comprendidos en los lotes de los herederos: se deben mutuamente la garantí­a de evicción.
La letra de la ley es simple: los herederos se deben recí­procamente garantí­a de evicción de los bienes que integran sus lotes (art. 1044 a 1050 CCyC, responsabilidad por evicción).
Los derechos que se transmiten en la partición por ascendiente en la forma testamentaria, en orden a su existencia y legitimidad, se califican al tiempo de la apertura de la sucesión.
Por ello, la garantí­a de evicción, se debe desde la muerte del causante.
Se reitera la garantí­a de evicción que ya existe entre los coherederos, como consecuencia de cualquier partición.
TÍTULO IX Sucesiones intestadas CAPÍTULO 1 Disposiciones generales

Introduccion COMENTADA al Art. 2423 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2420 ] [ Art. 2421 ] [ Art. 2422 ] 2423 [ Art. 2424 ] [ Art. 2425 ] [ Art. 2426 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2423 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 7 - Partición por los ascendientes >
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