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ARTICULO 2423.- Garantía de evicción. Los herederos se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes comprendidos en sus lotes. La existencia y legitimidad de los derechos transmitidos se juzga al tiempo de la muerte del causante.
Fuentes: arts. 3533 y 3534 CC.
Introduccion COMENTADA al Art. 2423 (con doctrina)
2. Interpretación
Se mantiene la reciprocidad en la garantía de evicción de los bienes comprendidos en los lotes de los herederos: se deben mutuamente la garantía de evicción.
La letra de la ley es simple: los herederos se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes que integran sus lotes (art. 1044 a 1050 CCyC, responsabilidad por evicción).
Los derechos que se transmiten en la partición por ascendiente en la forma testamentaria, en orden a su existencia y legitimidad, se califican al tiempo de la apertura de la sucesión.
Por ello, la garantía de evicción, se debe desde la muerte del causante.
Se reitera la garantía de evicción que ya existe entre los coherederos, como consecuencia de cualquier partición.
TÍTULO IX Sucesiones intestadas CAPÍTULO 1 Disposiciones generales
Introduccion COMENTADA al Art. 2423 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2420 ] [ Art. 2421 ] [ Art. 2422 ] 2423 [ Art. 2424 ] [ Art. 2425 ] [ Art. 2426 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2423 del C.CyC?
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LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 7 - Partición por los ascendientes >
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