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ARTICULO 2424 Heredero legítimo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2424.- Heredero legí­timo. Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supí¨rstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código.

A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados.



Fuentes y antecedentes art. 3545 CC y art. 2373 del Proyecto de 1998.

Remisiones: ver arts. 529 a 536 CCyC.

Introduccion COMENTADA al Art. 2424 (con doctrina)


2. Interpretación
Continuando con una verdadera tradición nacional, la legislación argentina no se aparta en general del sistema sucesorio intestado de remoto origen romano, subjetivo, manifestado en la sucesión por lí­neas y grados de parentesco, a los cuales se suma el consorte sobreviviente (véase: regulación y cómputo del parentesco, arts. 529 a 536 CCyC).
Se aplican los clásicos principios de jerarquí­a de los órdenes hereditarios y la solución en caso de concurrencia de dos o más órdenes.
La ley convoca, en primer término, a los descendientes; no habiéndolos, llama a los ascendientes; ambos órdenes de descendientes y ascendientes concurren con el cónyuge supí¨rstite, quien, a su vez, hereda como único sucesor universal ab intestato cuando no sobrevivan al causante descendientes ni ascendientes, excluyendo a los colaterales; estos últimos son llamados solamente en ausencia de descendientes, ascendientes y cónyuge.
El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante las técnicas de reproducción humana asistida; las distinciones de los derechos hereditarios de los hijos adoptivos "”adopción simple"” solo se efectúan en la sucesión de los ascendientes.
El derecho de representación opera en caso de renuncia, indignidad, premoriencia, en el orden de los descendientes, y limitadamente, en el orden de los colaterales.
La preferencia, dentro de cada orden hereditario queda determinada por el principio general de la prioridad de grado.
La regla de la proximidad de grado solo tiene sentido respecto de los parientes de un mismo orden "”por ejemplo, los hijos excluyen a los nietos"” o expresado técnicamente, el primer grado en lí­nea recta descendente excluye al segundo grado, salvo derecho de representación.
Debe quedar claro que, cuando los cónyuges están sujetos al régimen patrimonial de separación de bienes, no se distinguen bienes propios y gananciales.

Introduccion COMENTADA al Art. 2424 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2421 ] [ Art. 2422 ] [ Art. 2423 ] 2424 [ Art. 2425 ] [ Art. 2426 ] [ Art. 2427 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2424 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO IX- Sucesiones intestadas >>
CAPITULO 1 - Disposiciones generales >

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