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ARTICULO 2424 Heredero legítimo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2424.- Heredero legí­timo. Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supí¨rstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código.

A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados.



Fuentes y antecedentes art. 3545 CC y art. 2373 del Proyecto de 1998.

Remisiones: ver arts. 529 a 536 CCyC.

1. Introducción

En este Tí­tulo IX, el CCyC establece las reglas generales válidas para las sucesiones intestadas, es decir, aquellas que responden al llamamiento legal.
La determinación de los órdenes hereditarios se fundamenta en una presunción jurí­dica, que centralmente alude a que el legislador infiere el presunto afecto del causante "”existiendo otras razones"”. Es por eso que el llamamiento se defiere a los descendientes, ascendientes y cónyuge, en ese orden, y finalmente a los parientes colaterales. En el caso de que no se actualice el llamamiento legal, se ordenan y regulan los derechos del Estado.
Cabe señalar que, teniendo en cuenta el origen del llamamiento, la sucesión puede ser testamentaria o intestada "”y esta última, nominada, ab intestato"”. La primera es la que se produce cuando existe testamento, al tiempo que la intestada es la deferida por ministerio de la ley, a falta, ineficacia o insuficiencia de las disposiciones testamentarias. Ambas pueden coexistir. La sucesión legí­tima se abre en los siguientes supuestos:
C. inexistencia de testamento; d. testamento ineficaz por nulo o anulable o por haber sido revocado, o por haberse producido la caducidad de las disposiciones testamentarias; e. testamento en el que no se instituye herederos y se limita a disposiciones patrimoniales particulares a tí­tulo de legado u otras; f. renuncia a la herencia del o los herederos testamentarios; g. disposiciones testamentarias insuficientes, que no alcanzan a la totalidad de los bienes dejados por el causante.
En relación a la sucesión intestada, en el Capí­tulo 1 de este Tí­tulo IX se enuncian los órdenes sucesorios del llamamiento legal y el principio general de indistinción del origen de los bienes. La fuente de este artí­culo son el art. 2373 del Proyecto de Código Civil de 1998 y el art. 3545 CC.
La sucesión intestada se defiere "”como en el CC"” a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supí¨rstite y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en el CCyC.
Se ha suprimido el orden hereditario de la nuera viuda, que estaba contemplado en el art. 3576 bis CC.
A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que estén situados.

Interpretacion COMENTADA al Art. 2424 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2421 ] [ Art. 2422 ] [ Art. 2423 ] 2424 [ Art. 2425 ] [ Art. 2426 ] [ Art. 2427 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2424 del C.CyC?

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LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO IX- Sucesiones intestadas >>
CAPITULO 1 - Disposiciones generales >

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