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ARTICULO 2432 Parentesco por adopción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2432.- Parentesco por adopción. Los adoptantes son considerados ascendientes. Sin embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a tí­tulo gratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a tí­tulo gratuito de su familia de adopción. Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.

Fuentes y antecedentes art. 2381 del Proyecto de 1998.

Remisiones ver comentario a los arts. 2426 y 2431 CCyC.

Introduccion COMENTADA al Art. 2432 (con doctrina)


2. Interpretación
2.1. El adoptado en la sucesión de los descendientes: ? remisión al art. 2430 CCyC Al crearse nuevos sistemas filiatorios, se comprende a todos los hijos y sus descendientes.
En la adopción a efectos del derecho sucesorio, el descendiente adoptivo es tratado como cualquier descendiente "”sin perjuicio de la distinción en la adopción simple"”.
En el art. 2430 CCyC se considera la sucesión en el caso de adopción. "El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida".
2.2. El adoptado en la sucesión de los ascendientes La distinción entre adopción simple y plena se explaya en la sucesión de los ascendientes (art. 2432 CCyC). En esta norma se expresa que los adoptantes son considerados ascendientes.
Sin embargo, como en el régimen actual, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a tí­tulo gratuito de su familia de origen, ni esta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a tí­tulo gratuito de su familia de adopción. Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.
En la exposición de motivos del Anteproyecto originario se expresa que se considera conveniente no incorporar en el régimen sucesorio las variantes que el juez puede establecer en su sentencia, sea la adopción simple o plena, para no alterar, por voluntad judicial, un régimen sucesorio que tiene base en la ley (art. 621 y CCyC y concs.).
No obstante la diferenciación que se hace en relación a los ascendientes del adoptante, se dispone expresamente que las exclusiones dispuestas para los ascendientes no operan si quedaran bienes vacantes.
CAPÍTULO 4 Sucesión del cónyuge

Introduccion COMENTADA al Art. 2432 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2429 ] [ Art. 2430 ] [ Art. 2431 ] 2432 [ Art. 2433 ] [ Art. 2434 ] [ Art. 2435 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2432 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO IX- Sucesiones intestadas >>
CAPITULO 3 - Sucesión de los ascendientes >

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