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ARTICULO 2432 Parentesco por adopción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2432.- Parentesco por adopción. Los adoptantes son considerados ascendientes. Sin embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a tí­tulo gratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a tí­tulo gratuito de su familia de adopción. Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.

Fuentes y antecedentes art. 2381 del Proyecto de 1998.

Remisiones ver comentario a los arts. 2426 y 2431 CCyC.

1. Introducción

El art. 535 CCyC (Tí­tulo IV, Parentesco) dispone que, en la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendrí­a un hijo del adoptante con todos los parientes de este.
En la adopción simple solo crea ví­nculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante. En ambos casos el parentesco se crea con los lí­mites determinados por el Código y la decisión judicial que dispone la adopción.
El art. 2432 CCyC"”"Parentesco por adopción" "”diferencia los derechos hereditarios del adoptado simple en la sucesión de los ascendientes, ya que en la de los descendientes no se hace distinción (art. 2430 CCyC).
La norma tiene su antecedente en el art. 2381 del Proyecto de 1998.

Interpretacion COMENTADA al Art. 2432 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2429 ] [ Art. 2430 ] [ Art. 2431 ] 2432 [ Art. 2433 ] [ Art. 2434 ] [ Art. 2435 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2432 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO IX- Sucesiones intestadas >>
CAPITULO 3 - Sucesión de los ascendientes >

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